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Raiza Ojeda De Ilija Actos Administrativos
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                   «. . .La posición dominante de esta Corte y de la Jurisprudencia
            de nuestro Máximo  Tribunal es considerar que cuando  la Ley no
            declara  expresamente nulo el  acto, por falta de un determinado
            tramite, sino que este es anulable, la apreciación  de si el efecto
            entraña nulidad,  depende de la importancia que reviste el tramite
            o  de  la  forma  incumplida,  el  derecho  que afecta,  que produzca
            indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento
            que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas,
            desnaturalizándolas en su esencia.  Esto en razón de que siendo
            las formas, por su  naturaleza, estrictamente instrumentales, la
            infracción de las mismas solo adquiere relieve cundo su existencia,
            como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real
            y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y
            alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y
            aun de la propia administración. En consecuencia, su inobservancia
            es irrelevante cuando, de todas maneras se logra la finalidad que el
            legislador persigue al exigir la forma o tramite incumplido»

                   Los requisitos de fondo

                   En cuanto a los requisitos de fondo, la Ley, en diferentes normas,
            establece una regulación de los cincos requisitos de fondo de los actos
            administrativos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos
            y la finalidad del acto.

                   La competencia

                   La competencia, es uno de los elementos esenciales de todo acto
            administrativo, entendiendo por tal competencia la aptitud legal de los
            órganos de la administración para dictar un acto administrativo.

                   La primera característica que define la competencia en materia
            administrativa, es que la misma no se presume, y por el contrario debe
            constar en norma expresa, atributiva de competencia, es decir como lo
            expresó  la  extinta  Corte  Suprema  de  justicia,  <debe  emerger  del  texto
            expreso  de  una  regia  de  derecho,  ya  sea  la  Constitución,  la  Ley,  el
            Reglamento o la Ordenanza. (Brewer-Carías.1990:82).

                   La competencia  determina  el límite  dentro del cual el órgano
            puede  moverse;  lo  que  la  administración  puede  hacer:  las  facultades,
            poderes, y atribuciones que la Ley ha asignado al órgano.
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