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Raiza Ojeda De Ilija Actos Administrativos
172 Aporte Jurisprudencial / Pp. 165-187
Los actos Administrativos según su contenido
a. actos administrativos definitivos y actos administrativos de
trámite. Esta clasificación se deduce de los Artículos 9, 62 Y
85 de la Ley. En primer lugar puede distinguirse el acto que
pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto
que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino, que en
general tiene carácter preparatorio.
En efecto el artículo 9, establece un principio general, y es que
todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos
particulares, deben ser motivados salvo los actos de mero trámite.
Distingue aquí, por lo tanto la Ley, el acto administrativo de trámite, el
cual se opone por supuesto, al acto administrativo definitivo.
La Jurisprudencia se ha expresado sobre la materia de la
manera siguiente:
Actos administrativos definitivos son aquellos mediante los
cuales se define con plenos efectos jurídicos las cuestiones sometidas a
la consideración o decisión de la Administración. (CPCA Magistrado
ponente: Pedro Miguel Reyes. RDP, N°31, Julio-Septiembre 1.987, pp.
78-79).
Los actos de tramite no son susceptibles de ser impugnados
directamente mediante el recurso contencioso-administrativo, salvo
que causen indefensión 0 prejuzguen sobre lo definitivo. (CSJSPA.
Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor. RDP, N° 40, octubre-
diciembre 1989, pp.118-119) .
b. Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones.
Otra distinción que establece la Ley y que se refiere a su contenido,
es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de derechos
personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en los artículos
19, ordinal 2 y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos
o intereses personales, sino que en su lugar establece obligaciones a cargo
de particulares, y así se regula en el artículo 70 de la Ley.