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Raiza Ojeda De Ilija Actos Administrativos
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                   Los actos Administrativos según su contenido

                   a.  actos administrativos definitivos y actos administrativos de
                      trámite. Esta clasificación se deduce de los Artículos 9, 62 Y
                      85 de la Ley. En primer lugar puede distinguirse el acto que
                      pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto
                      que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino, que en
                      general tiene carácter preparatorio.

                   En efecto el artículo 9, establece un principio general, y es que
            todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos
            particulares,  deben  ser  motivados  salvo  los  actos  de  mero  trámite.
            Distingue aquí, por lo tanto la Ley, el acto administrativo de trámite, el
            cual se opone por supuesto, al acto administrativo definitivo.


                   La Jurisprudencia se ha expresado sobre la materia de la
            manera siguiente:

                   Actos  administrativos  definitivos  son  aquellos  mediante  los
            cuales se define con plenos efectos jurídicos las cuestiones sometidas a
            la consideración o decisión de la Administración. (CPCA Magistrado
            ponente: Pedro Miguel Reyes. RDP, N°31, Julio-Septiembre 1.987, pp.
            78-79).

                   Los actos de tramite no son susceptibles de ser impugnados
            directamente mediante el recurso contencioso-administrativo, salvo
            que  causen  indefensión  0  prejuzguen  sobre  lo  definitivo.  (CSJSPA.
            Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor. RDP, N° 40, octubre-
            diciembre 1989, pp.118-119) .

                   b.  Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones.

                   Otra distinción que establece la Ley y que se refiere a su contenido,
            es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de derechos
            personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en los artículos
            19, ordinal 2 y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos
            o intereses personales, sino que en su lugar establece obligaciones a cargo
            de particulares, y así se regula en el artículo 70 de la Ley.
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