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Raiza Ojeda De Ilija Actos Administrativos
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            puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales
            no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo
            que sirva de fundamento a dichos actos materiales. En este sentido, el acto
            material de ejecución previsto en el artículo 78, se identifica con el acto de
            ejecución que regula el Articulo 8 de la Ley.

                   Teoría de los Elementos Estructurales del acto Administrativo.
                   Requisitos de validez de los actos Administrativos.

                   Un aspecto  fundamental  de  la  regulación  de  los actos
            administrativos,  establecida  en  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos
            Administrativos, es el referido a los requisitos de validez de los actos.

                   Distinguiéndose los requisitos de forma, de los requisitos de fondo
            del acto administrativo, los primeros constituyen lo que se ha llamado
            el  procedimiento  constitutivo  del  acto  administrativo.  Los  segundos
            se  refieren  a  su  contenido  y  son  los  que  determinan,  propiamente,  la
            naturaleza del acto administrativo (Brewer-Carías: 1964: 121).

                   Los requisitos de forma

                   La  Ley  determina  algunas  formalidades  necesarias,  para
            el  cumplimento  del  acto  administrativo,  de  tal  manera  que  el  acto
            administrativo debe cumplir con todas ellas para que pueda producir sus
            efectos. Además, es necesario que la misma Ley, de manera expresa, defina
            las formas en que ha de cumplirse, y sólo es así cuando el acto cumplido
            fuera de esas formalidades legales llega a estar viciado de nulidad.

                   Los actos administrativos son actos formales en el sentido de que,
            para ser emitidos, deben cumplirse con una serie de formas, de trámites
            prescritos por la Ley.

                   La Administración no puede escoger a su arbitrio las formas de
            constituir (formar) su voluntad, ni las formas de expresión de esa voluntad.

                   Al respecto, resulta ilustrativa una sentencia del Alto tribunal que
            señala que:

                   Cuando la Ley crea formas especiales para el cumplimiento
            del acto administrativo, quiere decir que el acto debe estar rodeado de
            todas aquellas garantías necesarias para que pueda producir su efecto.
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