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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              175



            Mas, es necesario que la misma Ley establezca de manera categórica,
            las formas en que ha de cumplirse, y sólo así es, cuando el acto cumplido
            fuera de esas formalidades legales llega a estar viciado de nulidad. Pero,
            cuando la Ley no establece esas formas especiales para el acto, sino
            que únicamente establece la facultad de cumplir al funcionario tal o
            cual acto, la forma de expresión de la voluntad de la administración
            pública, puede hacerse en las condiciones que juzgue más convenientes
            y racional el funcionario público, siempre que, esa forma de expresión,
            demuestre claramente la voluntad de la administración ... (CFC_SPA:
            07-12-37,M. 1.938.374; CFC: 07-12-37,M.1.938,p.374).

                   La validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o
            forma , conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica
            de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad
            que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir
            determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por
            ende la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado
            cumplir con su fin. En otras palabras, la inobservancia de las formas o los
            tramites procedimentales constituye, desde luego una irregularidad, pero
            esta solo llega a los grados de invalidez, cuando no se cumple o logra la
            finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto
            específico,  o  bien  cuando  la  omisión  de  la  formalidad  o  su  defectuoso
            incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una influencia determinante
            sobre el contenido del acto administrativo adoptado, lo cual permite aclarar
            suficientemente la idea de la supremacía del acto sobre su apariencia formal.

                   Al respecto, en sentencia de fecha 17 de Abril de 1.996, la Corte
            Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa expresó:

                   “ .... esta Corte Suprema de Justicia, en fallos de techa 22-
            07-74 y 01-07-80, al analizar omisiones procedimentales acoge la
            teoría de los vicios intranscendentes decidiendo, que se trata de una
            irregularidad que no tiene relevancia invalidante y, que la ausencia de
            daño o de indefensión hace que esa irregularidad sea irrelevante y no
            acarrea nulidad absoluta”.

                   Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
            reiterando los fallos de techa 01-10¬86, 11-06-87, 05-02-87 Y 04-11-87,
            emitidos por ese mismo  órgano Jurisdiccional, sintetiza este mismo
            concepto en una decisión de techa 11-04-88, la cual ha sido ratificada
            en posteriores fallos:
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