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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              179



                   b.  Lícito:  Jurídicamente  realizable,  que  no  sea  contrario  a
                      derecho; que su ejecución no sea ilegal.

                   c.  Determinado o determinable: que se pueda determinar en qué
                      consiste.

                   En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen
            diversas normas que regulan el objeto de los actos administrativos, por
            ejemplo en el artículo 19, ordinal 3°, los establece al señalar como viciado
            de nulidad absoluta, todo acto administrativo cuyo contenido u objeto sea
            imposible o sea de ilegal ejecución.

                   ¿Qué  es  para  la  Jurisprudencia  un  acto  cuyo  objeto  sea  de
            imposible o ilegal ejecución?

                   El contenido imposible de un acto está referido a la imposibilidad
            física y a la imposibilidad 1ógica, no a la imposibilidad legal.

                   La imposibilidad física, en cuanto al contenido del acto se produce
            cuando el acto se refiere a un objeto o a un sujeto inexistente, y la imposibilidad
            1ógica se produce cuando el acto tiene elementos irremisiblemente
            contradictorios. Si en un acto se aprecia que la aplicación de uno de sus
            elementos anula el efecto requerido por otro, sin que sea posible su aplicación
            simultanea, el acto en cuestión es de contenido imposible.


                   Pero,  además  de  los  requisitos  genéricos  del  objeto  del  acto
            administrativo, en cuanto al contenido del mismo, la Ley prescribe otros
            elementos  formales.  EI  articulo  62 exige  que el  acto  administrativo
            definitivo, es decir que decida un asunto, obligatoriamente debe resolver
            todas  las  cuestiones  que  hubiesen  sido  planteadas,  tanto  inicialmente
            como durante la tramitación. Por tanto, en cuanto al contenido del acto
            definitivo  la  Administración  no  puede  eludir  su  decisión  sobre  algún
            asunto  planteado,  sino  que  necesariamente  tiene  que  considerar  en
            el acto y, por tanto, tienen que formar parte de su contenido, todos los
            asuntos que hubiesen sido planteados por los particulares o por la propia
            Administración,  tanto  inicialmente  como  durante  la  tramitación  del
            procedimiento. (Brewer-Carías.1982: 155).
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