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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 167
esta posición es Brewer-Carias cuando expresa que la definición de
acto administrativo, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, es incompleta y errada por que, definitivamente, en el
ordenamiento jurídico venezolano, el acto administrativo no es sólo el
que emana de los órganos de la Administración Pública, sino es también
el acto sublegal que emana de las Cámaras legislativas, por ejemplo en
ejercicio de la función administrativa (nombramiento del secretario de
una comisión parlamentaria), o también el acto que emana de los órganos
judiciales, por ejemplo (nombramiento del personal administrativo del
Tribunal Supremo). (1982: 139).
Otra corriente de opinión, estimaba, que la noción de acto
administrativo, debía quedar limitada a los actos emanados de los órganos
administrativos, posición esta recogida por el legislador.
Araujo –Juárez manifiesta que el acto administrativo en
principio debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública
en cualquiera de sus ramas, ya sea la Administración Pública Nacional, la
Administración Pública Estadal o la Administración Pública Municipal, así
como de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho
Público (Art.29,num.1 de la LOAP). con esto pues, se debe acoger el
criterio orgánico o subjetivo para determinar el acto administrativo, pero
no es suficiente, es necesario entonces, ya hemos dicho, que no todos
los actos jurídicos que emanan de una Administración Pública son actos
administrativos, y entonces hay que completar el criterio orgánico con el
criterio material del ejercicio de la potestad administrativa otorgada y por
último de acuerdo con la forma y requisitos establecidos por la legalidad
o el ordenamiento jurídico (criterio formal). Sólo así cabe diferenciar
entonces, la categoría jurídica de los actos administrativos de los otros
actos jurídicos emanados de la Administración Pública o de otro órgano
del Poder Público( 2011.31).
Al analizar los elementos que componen la mencionada noción de
acto administrativo, contenida en el artículo 7 de la Ley, destaca lo siguiente:
Primero: Consiste en una declaración de carácter general o particular,
esta redacción no se adapta a la terminología usada en la Constitución, y
discrepa igualmente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la
cual alude a los actos de efectos generales y de efectos particulares, por lo
que el acto como tal no es general ni particular, lo que podemos clasificar de
general o particular son los efectos que produce su declaración.