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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              167



            esta  posición  es  Brewer-Carias  cuando  expresa  que  la  definición  de
            acto  administrativo,  contenida  en  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos
            Administrativos, es incompleta y errada por que, definitivamente, en el
            ordenamiento jurídico venezolano, el acto administrativo no es sólo el
            que emana de los órganos de la Administración Pública, sino es también
            el acto sublegal que emana de las Cámaras legislativas, por ejemplo en
            ejercicio  de  la función  administrativa  (nombramiento  del  secretario  de
            una comisión parlamentaria), o también el acto que emana de los órganos
            judiciales,  por  ejemplo  (nombramiento  del  personal  administrativo  del
            Tribunal Supremo). (1982: 139).

                   Otra  corriente  de  opinión,  estimaba,  que  la  noción  de  acto
            administrativo, debía quedar limitada a los actos emanados de los órganos
            administrativos, posición esta recogida por el legislador.

                   Araujo –Juárez  manifiesta  que  el  acto  administrativo  en
            principio debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública
            en cualquiera de sus ramas, ya sea la Administración Pública Nacional, la
            Administración Pública Estadal o la Administración Pública Municipal, así
            como de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho
            Público  (Art.29,num.1  de  la  LOAP).  con  esto  pues,  se  debe  acoger  el
            criterio orgánico o subjetivo para determinar el acto administrativo, pero
            no  es  suficiente,  es  necesario  entonces,  ya  hemos  dicho,  que  no  todos
            los actos jurídicos que emanan de una Administración Pública son actos
            administrativos, y entonces hay que completar el criterio orgánico con el
            criterio material del ejercicio de la potestad administrativa otorgada y por
            último de acuerdo con la forma y requisitos establecidos por la legalidad
            o el ordenamiento  jurídico (criterio formal). Sólo así cabe diferenciar
            entonces, la categoría jurídica de los actos administrativos de los otros
            actos jurídicos emanados de la Administración Pública o de otro órgano
            del Poder Público( 2011.31).

                   Al analizar los elementos que componen la mencionada noción de
            acto administrativo, contenida en el artículo 7 de la Ley, destaca lo siguiente:

                   Primero: Consiste en una declaración de carácter general o particular,
            esta redacción no se adapta a la terminología usada en la  Constitución, y
            discrepa igualmente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  la
            cual alude a los actos de efectos generales y de efectos particulares, por lo
            que el acto como tal no es general ni particular, lo que podemos clasificar de
            general o particular son los efectos que produce su declaración.
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