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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               19



                   La  Sala  de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,
            en  sentencia  de  fecha  26-7-1989,  señaló  al  respecto  que  “Las  medidas
            cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código
            de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del juez como
            ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito
            mercantil, a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida
            cautelar de este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su
            presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la
            demanda”.  )
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                   Consideramos que al regular  las  medidas cautelares  en  los
            procedimientos  especiales  contenciosos,  el  legislador  asumió  distintas
            posiciones; así, en la ejecución de hipoteca, admitida la solicitud, la única
            medida preventiva prevista el artículo 661 es la “prohibición de enajenar
            y gravar”, que se decretará inmediatamente cuando estén cumplidos los
            extremos exigidos en el mismo artículo; en los interdictos de despojo,
            manifestado por el querellante no estar dispuesto a constituir garantía
            a fin de que se le restituya la posesión, “el juez solamente decretará el
            secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”, de conformidad con
            el artículo 699; en el juicio de partición, se permite decretar “cualquiera
            de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero, incluyendo
            la medida de secuestro”, conforme al artículo 779; y en el procedimiento
            por  intimación,  por  el  artículo  646  se  faculta  al  juez  para  decretar
            “embargo  provisional  de  bienes  muebles,  prohibición  de  enajenar  y
            gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”.

                   Se observa así que al desarrollar un particular régimen de las medidas
            cautelares para cada uno de los procedimientos especiales indicados, el
            legislador  atendió  a  la  especificidad  de  los  mismos,  excluyéndolos  del
            sistema general de la tutela cautelar prevista en el Libro Tercero del CPC,
            para  someterlos  a  un  régimen  particular,  que  atiende  generalmente  al
            instrumento fundamental de la pretensión (documento constitutivo de la
            garantía hipotecaria en la ejecución de hipoteca, la prueba que evidencie
            el despojo en el interdicto restitutorio, el instrumento del cual deriva la
            comunidad en el juicio de partición) y a la naturaleza de los bienes objeto
            de la pretensión. Así, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
            se corresponde con la naturaleza del bien dado en garantía hipotecaria que
            1986, p. 104.
            8  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26-7-1989, (E. Pereira
            contra J. Márquez), Ramírez y Garay, Jurisprudencia Venezolana, To. CIX, Edit.
            Ramírez & Garay, Caracas: 1989, p. 390-393.
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