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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 19
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia de fecha 26-7-1989, señaló al respecto que “Las medidas
cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código
de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del juez como
ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito
mercantil, a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida
cautelar de este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su
presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la
demanda”. )
8
Consideramos que al regular las medidas cautelares en los
procedimientos especiales contenciosos, el legislador asumió distintas
posiciones; así, en la ejecución de hipoteca, admitida la solicitud, la única
medida preventiva prevista el artículo 661 es la “prohibición de enajenar
y gravar”, que se decretará inmediatamente cuando estén cumplidos los
extremos exigidos en el mismo artículo; en los interdictos de despojo,
manifestado por el querellante no estar dispuesto a constituir garantía
a fin de que se le restituya la posesión, “el juez solamente decretará el
secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”, de conformidad con
el artículo 699; en el juicio de partición, se permite decretar “cualquiera
de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero, incluyendo
la medida de secuestro”, conforme al artículo 779; y en el procedimiento
por intimación, por el artículo 646 se faculta al juez para decretar
“embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y
gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”.
Se observa así que al desarrollar un particular régimen de las medidas
cautelares para cada uno de los procedimientos especiales indicados, el
legislador atendió a la especificidad de los mismos, excluyéndolos del
sistema general de la tutela cautelar prevista en el Libro Tercero del CPC,
para someterlos a un régimen particular, que atiende generalmente al
instrumento fundamental de la pretensión (documento constitutivo de la
garantía hipotecaria en la ejecución de hipoteca, la prueba que evidencie
el despojo en el interdicto restitutorio, el instrumento del cual deriva la
comunidad en el juicio de partición) y a la naturaleza de los bienes objeto
de la pretensión. Así, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
se corresponde con la naturaleza del bien dado en garantía hipotecaria que
1986, p. 104.
8 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26-7-1989, (E. Pereira
contra J. Márquez), Ramírez y Garay, Jurisprudencia Venezolana, To. CIX, Edit.
Ramírez & Garay, Caracas: 1989, p. 390-393.