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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              155



            de obediencia del ciudadano frente a la administración, pero también, falta
            un esfuerzo de interpretación y comprensión del fin de una institución tan
            importante como ésta por las autoridades tribunalicias competentes como la
            Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, quienes desdibujaron
            la institución de la nulidad con vicios invalidatorios como la desviación de
            poder. La ineficacia ab-initio debe matizarse muchísimo más por los tribunales
            cuando conoce de los conflictos de los administrados con los órgano y entes
            públicos. Es una observación general.

                   Segundo,  la  vía  de  hecho  es  un  vicio  invalidatorio  autónomo
            de  las  actuaciones  materiales,  como  producto  contrario  a  derecho  del
            ejercicio de las potestades administrativas ejecutivas, esto es, transgresoras
            del  ordenamiento  constitucional,  legal,  reglamentario  o,  de  su  acto
            administrativo  formal  constitutivo  previo.  En  tanto  que  tal  actuación,
            confiere eficacia material al contenido regulador del acto administrativo
            formal  previo  y,  que  conjuntamente  con  él,  conforman  una  acción
            concretizadora, donde hallamos al acto administrativo formal, definitivo y
            previo, y a la actuación material, como un componente funcional de acción
            unitario aplicado en bloque. En este sentido, podríamos ejemplificar en
            materia de tributos internos que, las Resoluciones Culminatorias de las
            Fiscalizaciones contenedoras de los dictámenes de “Clausura Temporal
            del  Establecimiento  Comercial  del  Contribuyente  por  un  Día,”  que
            la actuación material  no puede mantener  penado temporalmente  el
            establecimiento por un período dado superior –justamente de un día- por
            contravenir  directamente,  lo  indicado  en  el  título  ejecutivo  previo:  la
            orden de clausura por un día y, no una orden de clausura temporal con
            un periodo superior al indicado, por cuanto ello supone la configuración
            de una extralimitación  de atribuciones  por el órgano ejecutivo  con
            su  potestad  ejecutiva,  que  implica  la  iniciación  de  una  vía  de  hecho.
            Careciendo  entonces  su  proceder  material  de  una  conforme,  unidad
            accionarial-procedimental:  acto administrativo  constitutivo  previo y
            actuación  material  dentro del procedimiento  administrativo  ejecutivo
            conforme con el principio de la unidad de acción. De tal manera, que
            el acto administrativo  formal pudo haber sido emitido  con completo
            apoderamiento legal, con su supuesto fáctico-jurídico bien fundamentado,
            con su contenido material, natural, implícito o eventual, en total anuencia
            con el interés general, pero apartándose libremente de lo comprendido en
            el ordenamiento jurídico, o asimismo, del acto administrativo.

                   La vía de hecho atiende en primer lugar, a la actuación material
            de  la  Administración  Pública  que  entrañará  siempre  una  actividad
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