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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              151



            de legitimidad requeridos por el ordenamiento jurídico en la formación
            de  actos  administrativos  formales  “válidos,  legítimos  y  eficaces;”  2)
            la  publicidad  requerida  para  un acto  administrativo  formal  de  surtir
            efectos  (notificación-publicación);  3)  de  la  aprobación  ulterior  de  un
            órgano superior, o 4) de la firmeza derivada del mero transcurso de los
            lapsos  impugnatorios.  Si  en  todos  los  casos  mencionados,  los  órganos
            administrativos efectúan una actuación material careciendo el acto de esas
            condiciones, o estando en esas condiciones, nos encontraríamos con una
            indiscutible vía de hecho.

                   Tenemos  entonces,  la  existencia  de  tres  elementos  necesarios
            para  su  efectiva  configuración.  En  primer  lugar,  que  debe  tratarse
            inexcusablemente  de  una  actuación  material;  en  segundo  lugar,  que
            esa misma actuación material cuente con algunas de las irregularidades
            anteriormente delineadas (ausencia del título ejecutivo suficiente); y en
            tercer lugar, de que “la actuación material como habrá de ser obvio, deba
            ser imputada a la administración pública” (Hernández González pág. 238).

                   Sin  embargo,  todo  esto,  no  resulta  suficiente,  pues  se  requiere
            necesariamente  de  la  trasgresión  “objetiva” de  un derecho  subjetivo
            cualquiera,  pero  que  sea  predominante  “la  transgresión  de  un  derecho
            fundamental del ciudadano” (Laubadere pág. 417, Vedel pág. 54, Rivero
            pág. 197,  De Enterría-Fernández p. 513, Araujo Juárez pág. 651, Canova
            González pág. 73, Hernández González pág. 242, Rondón de Sansó pág.
            223,  como  autores  principales  de  la  doctrina  calificada  en  la  materia);
            “indistintamente del consentimiento del administrado afectado, pues no
            se requiere de su resistencia y de la consecuente violación del derecho
            constitucional” (Araujo Juárez pág. 91) para encontrar configurada a la
            vía de hecho como un vicio invalidatorio de las actuaciones materiales.

                   Es por ese oscurantismo doctrinario que existe acerca de la figura
            invalidatoria, que en el fondo todavía subsisten problemas con la defensa
            frente a las vías de hecho, debido a la poca precisión del concepto, como
            también  de las dudas que se suscitan de la elección  de la articulación
            procesal  idónea  para  reaccionar  efectivamente  en  contra  de  ella.  Y
            todo ello ocasionado, porque el concepto de la vía de hecho, “ha sido
            una construcción de la doctrina y de la jurisprudencia extranjera que ha
            derivado de una interpretación a contrario sensu de la misma providencia
            prohibitiva de los interdictos en contra de la administración en materia
            de expropiaciones por causa de utilidad  pública-social” (De Enterría-
            Fernández pág. 796, López Menudo págs. 322-323, Sainz Moreno págs.
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