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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 151
de legitimidad requeridos por el ordenamiento jurídico en la formación
de actos administrativos formales “válidos, legítimos y eficaces;” 2)
la publicidad requerida para un acto administrativo formal de surtir
efectos (notificación-publicación); 3) de la aprobación ulterior de un
órgano superior, o 4) de la firmeza derivada del mero transcurso de los
lapsos impugnatorios. Si en todos los casos mencionados, los órganos
administrativos efectúan una actuación material careciendo el acto de esas
condiciones, o estando en esas condiciones, nos encontraríamos con una
indiscutible vía de hecho.
Tenemos entonces, la existencia de tres elementos necesarios
para su efectiva configuración. En primer lugar, que debe tratarse
inexcusablemente de una actuación material; en segundo lugar, que
esa misma actuación material cuente con algunas de las irregularidades
anteriormente delineadas (ausencia del título ejecutivo suficiente); y en
tercer lugar, de que “la actuación material como habrá de ser obvio, deba
ser imputada a la administración pública” (Hernández González pág. 238).
Sin embargo, todo esto, no resulta suficiente, pues se requiere
necesariamente de la trasgresión “objetiva” de un derecho subjetivo
cualquiera, pero que sea predominante “la transgresión de un derecho
fundamental del ciudadano” (Laubadere pág. 417, Vedel pág. 54, Rivero
pág. 197, De Enterría-Fernández p. 513, Araujo Juárez pág. 651, Canova
González pág. 73, Hernández González pág. 242, Rondón de Sansó pág.
223, como autores principales de la doctrina calificada en la materia);
“indistintamente del consentimiento del administrado afectado, pues no
se requiere de su resistencia y de la consecuente violación del derecho
constitucional” (Araujo Juárez pág. 91) para encontrar configurada a la
vía de hecho como un vicio invalidatorio de las actuaciones materiales.
Es por ese oscurantismo doctrinario que existe acerca de la figura
invalidatoria, que en el fondo todavía subsisten problemas con la defensa
frente a las vías de hecho, debido a la poca precisión del concepto, como
también de las dudas que se suscitan de la elección de la articulación
procesal idónea para reaccionar efectivamente en contra de ella. Y
todo ello ocasionado, porque el concepto de la vía de hecho, “ha sido
una construcción de la doctrina y de la jurisprudencia extranjera que ha
derivado de una interpretación a contrario sensu de la misma providencia
prohibitiva de los interdictos en contra de la administración en materia
de expropiaciones por causa de utilidad pública-social” (De Enterría-
Fernández pág. 796, López Menudo págs. 322-323, Sainz Moreno págs.