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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 159
definitivas discordantes de manera yuxtapuesta. La nueva LOJCA cuenta
con una sistemática procesal sumamente incoherente para el ejercicio,
la tramitación y la decisión de los recursos contra las vías de hecho al
establecer arbitrariamente un procedimiento llamado breve, que ni siquiera
terminó siendo especial para la vía de hecho, sino que fue formalizado
para la totalidad de las pretensiones de carácter no patrimonial y no
anulatorio. En otras palabras, y de manera decepcionante: lo consideraron
vulgarmente, el resto diferente de la nulidad.
Realizar un análisis de conjunto de la LOJCA es una experiencia
que confirma y amplía las expresiones dubitativas que la doctrina ha venido
vertiendo acerca de los preceptos de la LOPA y la LOTSJ dedicados a la vía
de hecho, cuya redacción simplista ofrece todavía un panorama doctrinal
muy harto problemático como es acostumbrado que ocurra ya en Venezuela
con otras nociones. Verán, el intento de una regulación legislativa de la vía
de hecho como noción jurídica, como un vicio invalidatorio genéricamente
englobante de los vicios invalidatorios del proceder material, ha proyectado
un resultado tan manifiestamente bienintencionado como inequívocamente
confuso a nivel legislativo. Todavía no se define la noción. No se desarrolla
indicativamente cuando una actuación material constituye una vía de hecho.
Sólo enuncia la premisa general sobre la cual descansa la noción jurídica: que,
lo que constituye una vía de hecho, es una actuación material con ausencia
de título ejecutivo justificativo del proceder ejecutivo; una interpretación
cabal del artículo 78 de la LOPA. Única interpretación legislativa posible. Y
ya vimos conforme con el anterior capítulo, las imbricaciones del proceder
ejecutivo frente al título ejecutivo. No existe una única vía de hecho, sino
varias, contadas, pero varias. La vía de hecho entonces, sigue siendo una
mera construcción doctrinal, y en un futuro no muy lejano, una construcción
jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa (SPA-TSJ) conjuntamente
con las Cortes Primera, Segunda y Tercera de lo Contencioso-Administrativo.
En este sentido quinto, podemos explicar dos ideas fundamentales
y diferenciadoras, además de esclarecedoras con relación a lo anteriormente
mencionado, como que: 1) la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y
Garantías Constitucionales (LOSADYGC) todavía vigente menciona en
su cardinal artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto
administrativo formal, actuaciones materiales, vías de hecho…” Y la Vía
de Hecho es una actuación material contraria a derecho. La Ley menciona
como objeto de tratamiento procesal constitucional primero, a la actuación
material misma estando conteste con el ordenamiento jurídico, luego, a
la misma actuación material, pero cuando es contraria al ordenamiento