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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
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            singular actuación material. Sencillamente, el ordenamiento estableció
            expresamente  que el  acto  administrativo  formal  no alcance  producir
            resultado  regulador  alguno,  y  por  consecuencia  anule,  o  desautorice
            visiblemente, cualquier posibilidad de proceder ejecutivamente, aunque la
            actuación material esté en consonancia con el acto administrativo, y pueda
            representar algún interés general, al encontrarse carente del presupuesto
            teórico necesario para respaldar a la actividad material derivada de un acto
            administrativo formal: su consonancia con el ordenamiento jurídico.

                   En palabras conclusivas, esa anulación de la acción administrativa
            material esta cristalizada de manera genérica en el mencionado artículo 78
            LOPA que destierra por completo la existencia de actuaciones materiales
            desvinculadas de un título jurídico, ejecutivo y suficiente que las respalde,
            bien sea la firmeza, o la condición, o el término suspensivo (ejecuciones
            simples), o el incumplimiento voluntario por el administrado del gravamen
            contenido en la decisión (ejecución forzosa). No ocurre así, cuando el acto
            cuenta con los requerimientos mínimos de legitimidad del ordenamiento,
            pues la presunción de legitimidad  esgrime  para que la administración
            pueda  hacer  usanza  de  sus  potestades  de  ejecución,  simple  o  forzosa,
            paralelamente con la posibilidad del afectado de anular por medio de los
            medios correspondientes, el acto administrativo.



                                   CONCLUSIONES

                   Primero, la dogmática de los efectos devenidos de la nulidad de pleno
            derecho del acto administrativo está sumida en nuestro país en la más absoluta
            de las confusiones. De una parte, nos encontramos con que los efectos de los
            actos nulos, queda desautorizado desde la perspectiva de la teoría general del
            derecho, cuando la nulidad es configurada como una institución puramente
            procesal cuyo alcance sería únicamente la posibilidad de enjuiciamiento de
            oficio, y la falta de un plazo de prescripción para la acción. Obteniéndose
            así, que la institución quedara privada de alguno de sus caracteres esenciales,
            como la ineficacia ab-initio. Por la otra, debe situarse la jurisprudencia sobre
            los elementos esenciales de la figura de la nulidad desde la perspectiva de la
            evidenzetheorie. En buena medida, la doctrina académica no es responsable de
            la presente situación de desidia, sino que parte de la falta de preocupación del
            órgano legislativo por no dotar a la nulidad de pleno derecho de un régimen
            jurídico  claro  y  riguroso,  que  se  corresponda  con  la  tarea  de  relevancia
            constitucional,  que  la  figura  de  la  nulidad  tiene  en  todo  el  ordenamiento
            constitucional democrático, que no es otra más que fijar el margen máximo
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