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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
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            jurídico.  Una  regulación  indiscutiblemente  carente  de  sentido,  ya  que
            apunta en la conclusión de que se trata de nociones distintas, cuando emplea
            múltiples vocablos para referirse a un mismo fenómeno. La impugnación
            de la actuación material deviene cuando ella entra en contradicción con
            el ordenamiento jurídico, no cuando aparece bajo su forma pura. Nótese
            como el artículo 25 de la Ley Ordinaria 29 del 13 de Julio de 1998
            de España,  reguladora  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa
            Española coincide completamente con la anterior premisa, cuando indica
            como objeto de impugnación de la articulación procesal idónea para ello,
            a la actuación material constitutivas de vías de hecho. Eso significa, sólo
            actuaciones materiales contrarias a derecho, no algún otro tipo de actuación
            material. El legislador tenía sencillamente dos opciones. O colocaba como
            ámbito de aplicación del control judicial directamente a la vía de hecho
            como noción, o colocaba la descomposición de la noción “vía de hecho”
            como: actuaciones materiales contrarias a derecho.

                   Debo decir además, sexto, con relación a la vía de hecho como
            noción jurídica, que la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP)
            recoge  una  noción  de  la  vía  de  hecho  completamente  distinta  a  la
            expuesta dentro del ensayo, la señala como una infracción disciplinaria
            castigable con una sanción administrativa disciplinaria destitutoria, cuya
            definición radica en la violencia generada por el funcionario público hacia
            sus allegados de la dependencia o, de los administrados con quienes se
            relaciona cuando ejerce las atribuciones conferidas; cosa inaudita, pues
            carece de lógica que una misma noción jurídica aparezca en dos leyes
            distintas, pertenecientes a un único sistema jurídico posean significados
            completamente  distintos.  Esto  debe  ser  considerado  científicamente
            inaceptable  desde  la  perspectiva  de  la  Ciencia  Jurídica.  Cada  hecho
            distinto debe  tener un nombre científico propio.

                   Séptimo,  la  impecable  voluntad  legislativa  de  ampliar  el
            perímetro, por no decir, el ámbito objetivo de garantías constitucionales
            de  los  administrados  involucrados  dentro  de  las  situaciones  jurídicas,
            terminó  traduciéndose  de  manera  paradójica,  inadecuada,  incoherente
            e  incompresible,  en  un  régimen  legislativo  atiborrado  de  interrogantes
            y ambigüedades, que de no ser terminantemente salvadas mediante una
            interpretación razonable, puede convertir lo que se ha intentado que fuera
            un instrumento legislativo procesal privilegiado, de control administrativo
            material, más bien en una fuente inagotable de indefensiones serias para
            administrados “muy confiados,” de nuestro sistema judicial al no definirse
            legislativamente: ¿Qué es finalmente una vía de hecho?
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