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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
160 Previo en la Vía de Hecho y su Incidencia.../ Pp. 127-164
jurídico. Una regulación indiscutiblemente carente de sentido, ya que
apunta en la conclusión de que se trata de nociones distintas, cuando emplea
múltiples vocablos para referirse a un mismo fenómeno. La impugnación
de la actuación material deviene cuando ella entra en contradicción con
el ordenamiento jurídico, no cuando aparece bajo su forma pura. Nótese
como el artículo 25 de la Ley Ordinaria 29 del 13 de Julio de 1998
de España, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Española coincide completamente con la anterior premisa, cuando indica
como objeto de impugnación de la articulación procesal idónea para ello,
a la actuación material constitutivas de vías de hecho. Eso significa, sólo
actuaciones materiales contrarias a derecho, no algún otro tipo de actuación
material. El legislador tenía sencillamente dos opciones. O colocaba como
ámbito de aplicación del control judicial directamente a la vía de hecho
como noción, o colocaba la descomposición de la noción “vía de hecho”
como: actuaciones materiales contrarias a derecho.
Debo decir además, sexto, con relación a la vía de hecho como
noción jurídica, que la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP)
recoge una noción de la vía de hecho completamente distinta a la
expuesta dentro del ensayo, la señala como una infracción disciplinaria
castigable con una sanción administrativa disciplinaria destitutoria, cuya
definición radica en la violencia generada por el funcionario público hacia
sus allegados de la dependencia o, de los administrados con quienes se
relaciona cuando ejerce las atribuciones conferidas; cosa inaudita, pues
carece de lógica que una misma noción jurídica aparezca en dos leyes
distintas, pertenecientes a un único sistema jurídico posean significados
completamente distintos. Esto debe ser considerado científicamente
inaceptable desde la perspectiva de la Ciencia Jurídica. Cada hecho
distinto debe tener un nombre científico propio.
Séptimo, la impecable voluntad legislativa de ampliar el
perímetro, por no decir, el ámbito objetivo de garantías constitucionales
de los administrados involucrados dentro de las situaciones jurídicas,
terminó traduciéndose de manera paradójica, inadecuada, incoherente
e incompresible, en un régimen legislativo atiborrado de interrogantes
y ambigüedades, que de no ser terminantemente salvadas mediante una
interpretación razonable, puede convertir lo que se ha intentado que fuera
un instrumento legislativo procesal privilegiado, de control administrativo
material, más bien en una fuente inagotable de indefensiones serias para
administrados “muy confiados,” de nuestro sistema judicial al no definirse
legislativamente: ¿Qué es finalmente una vía de hecho?