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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
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            sistema administrativo, con el fin de mantener la existencia de una relación
            jurídico-administrativa en la fase ejecutiva del acto en que puede todavía
            juridificarse, procedímentalizándose.

                   Se trata de una relación jurídica con posicionamientos jurídicos
            recíprocos en los que existe todavía un objeto especifico, de hecho, el
            mismo objeto especifico del acto administrativo, pero con la latencia de
            una cadena indefinida de relaciones que en su momento nacieron con el
            ejercicio de una potestad administrativa, pero no de cualquier potestad, sino
            de una potestad administrativa formalizada que se encuentra estructurada
            con la finalidad de resolver una solicitud con la manifestación de un acto
            administrativo  formal  tutelador  del  interés  general,  equivalentemente
            con los derechos subjetivos, pero encerrados dentro de una determinada
            y especifica situación jurídica, que luego deberá ser consumada con los
            medios técnicos-materiales adecuados dentro de las deduzcas jurídicas
            standards de la razonabilidad y de proporcionalidad. Nos encontramos con
            unas potestades administrativas entrelazadas, la primera: la formalizante
            o de autotutela declarativa, será el objeto ejecutivo decisor de la segunda,
            la ejecutiva o de la autotutela ejecutiva, que tiene por objeto materializar
            a la primera operativamente, donde ambas condescienden en la actividad
            administrativa concretizadora: la actividad administrativa formalizada y
            la actividad administrativa material. La primera inicia con una solicitud.
            La segunda con la existencia plena de una virtualidad jurídica del acto
            administrativo  como  producto  de  una  actividad  administrativa  ya
            formalizada.  La  primera  distinguida  como  la potestad  de la autotutela
            declarativa, la segunda conocida entonces, como la potestad de la autotutela
            ejecutiva. No se puede evitar o prohibir que la administración dicte un
            acto administrativo formal regulador de una situación jurídica concreta.
            Enunciado  en  forma  positiva:  “únicamente,  la  administración  pública
            podrá intervenir cuando la autotutela declarativa esté ya producida” (De
            Enterría-Fernández pág. 501), esto es, nuevamente, cuando exista un acto
            administrativo formal previo definitivo, así, y solo así, será posible ejercitar
            la autotutela ejecutiva por la administración pública, o los tribunales de
            manera impropia, como ocurre con la materia tributaria con el cobro de las
            sumas de dinero adeudadas por el contribuyente.
                   En este sentido, podemos considerar a las actuaciones materiales
            como un nuevo elemento integrador de los actos administrativos, por ser
            necesarios para que puedan obtener alguna significancia jurídica necesaria
            dentro del orden fáctico real y efectivo, de donde la actuación material
            se encuentra supeditada sustancial, teleológica y procedímentalmente, del
            acto constitutivo expresado en función del que operan. Sin la actuación
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