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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
146 Previo en la Vía de Hecho y su Incidencia.../ Pp. 127-164
sistema administrativo, con el fin de mantener la existencia de una relación
jurídico-administrativa en la fase ejecutiva del acto en que puede todavía
juridificarse, procedímentalizándose.
Se trata de una relación jurídica con posicionamientos jurídicos
recíprocos en los que existe todavía un objeto especifico, de hecho, el
mismo objeto especifico del acto administrativo, pero con la latencia de
una cadena indefinida de relaciones que en su momento nacieron con el
ejercicio de una potestad administrativa, pero no de cualquier potestad, sino
de una potestad administrativa formalizada que se encuentra estructurada
con la finalidad de resolver una solicitud con la manifestación de un acto
administrativo formal tutelador del interés general, equivalentemente
con los derechos subjetivos, pero encerrados dentro de una determinada
y especifica situación jurídica, que luego deberá ser consumada con los
medios técnicos-materiales adecuados dentro de las deduzcas jurídicas
standards de la razonabilidad y de proporcionalidad. Nos encontramos con
unas potestades administrativas entrelazadas, la primera: la formalizante
o de autotutela declarativa, será el objeto ejecutivo decisor de la segunda,
la ejecutiva o de la autotutela ejecutiva, que tiene por objeto materializar
a la primera operativamente, donde ambas condescienden en la actividad
administrativa concretizadora: la actividad administrativa formalizada y
la actividad administrativa material. La primera inicia con una solicitud.
La segunda con la existencia plena de una virtualidad jurídica del acto
administrativo como producto de una actividad administrativa ya
formalizada. La primera distinguida como la potestad de la autotutela
declarativa, la segunda conocida entonces, como la potestad de la autotutela
ejecutiva. No se puede evitar o prohibir que la administración dicte un
acto administrativo formal regulador de una situación jurídica concreta.
Enunciado en forma positiva: “únicamente, la administración pública
podrá intervenir cuando la autotutela declarativa esté ya producida” (De
Enterría-Fernández pág. 501), esto es, nuevamente, cuando exista un acto
administrativo formal previo definitivo, así, y solo así, será posible ejercitar
la autotutela ejecutiva por la administración pública, o los tribunales de
manera impropia, como ocurre con la materia tributaria con el cobro de las
sumas de dinero adeudadas por el contribuyente.
En este sentido, podemos considerar a las actuaciones materiales
como un nuevo elemento integrador de los actos administrativos, por ser
necesarios para que puedan obtener alguna significancia jurídica necesaria
dentro del orden fáctico real y efectivo, de donde la actuación material
se encuentra supeditada sustancial, teleológica y procedímentalmente, del
acto constitutivo expresado en función del que operan. Sin la actuación