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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              147



            material, el acto constitutivo formal no conseguiría ser perfecto conforme
            con la teoría general del acto administrativo.

                   La correspondiente actuación material  acabará siendo aplicada
            en bloque con el acto administrativo conforme con un principio jurídico
            que podemos denominar como el principio de la unidad de acción de la
            actuación material, en virtud de que el acto administrativo constitutivo
            previo y la actuación material son expresiones ejecutantes del ordenamiento
            jurídico  simultáneamente,  en  función  de  que  constituyen  potestades
            administrativas  conjuntas -Función Ejecutiva-  y consecuenciales.  La
            una sobreviene a la otra. De allí, que la misma potestad administrativa
            formal incorporada  con una potestad administrativa  ejecutiva  en la
            consecución  de  los  cometidos  estatales,  trascienda  como  una  potestad
            administrativa concretizadora. ¿Pero, qué quiere decir ese Principio de la
            unidad de acción? Pues sencillamente, que la actuación material no puede
            contradecir ni directa ni indirectamente el contenido regulador del acto
            administrativo formal, sino que la actuación material debe acondicionarse
            ensamblándose rectilíneamente  con el contenido regulador incrustado
            dentro del acto administrativo formal, con el propósito de que concurran
            en  una  correspondencia  administrativa  singular  única.  De  lo  contrario,
            la  actuación  material  quedaría  convertida  como  una manifestación
            material  contraria  a  derecho  por  haber  sido  generada  de  un  ejercicio
            desbocado de la competencia, de la atribución, de la potestad atribuida,
            predeterminadamente  por  el  ordenamiento  jurídico,  con  la  finalidad
            de  poder  implementarlo  siempre  en  el  interés  de  los  terceros,  con  la
            obligación incorporada, no sólo, de una mera actuación, sino también, de
            la obligación de realizarla, cuando se dan todas circunstancias previstas
            en la normativa: la expresión de un acto administrativo formal constitutivo:
            el cumplimiento de la condición, o del término incorporado en el mismo, y
            el transcurso integral de los lapsos impugnatorios.

                   Ahora  bien,  que  la  potestad  administrativa  se  ejerza  en  interés
            de una persona distinta de su titular es fácil de comprender, puesto que
            existe otra figura para identificar la protección jurídica de los intereses
            propios como el derecho subjetivo, pero más importante aún que lo que
            acaba de señalarse, es la necesidad de que la potestad tenga como todo
            poder jurídico, un pleno título justificativo, algo en que pueda apoyarse
            para reconocerse su razón de ser como una concretización  normal del
            ordenamiento  jurídico  como una vía  de hecho:  la  actuación  material
            contraria a derecho sucedida del ejercicio de una potestad de autotutela
            ejecutiva;  y la forma en que éste poder se integra en el ordenamiento
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