Page 124 - Anuario29
P. 124

ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              141



            el  ordenamiento;  distinto  es,  que  tales  causales  puedan  prestarse  para
            abusivas interpretaciones extensivas por la gran ambigüedad con que éstas
            son formuladas (Artículo 19.4 LOPA y 240.4 COT), con la finalidad de
            librarse impunemente de la imperatividad de la actividad administrativa.

                   Claro  que,  todo  esto  traería  serias  repercusiones  sobre  el
            funcionamiento de la administración, pero nada puede hacerse, porque
            ésta debe conducirse forzosamente ponderando los distintos intereses
            presentes,  tanto  de  la  administración  pública  como  de  los  mismos
            administrados. No se trata de conferir una recompensa al administrado
            que desobedece el acto administrativo viciado, sino del legítimo derecho
            a la resistencia de los actos incontestablemente contrarios al sistema
            de  garantías  constitucionales,  así  como  de  las  condiciones  jurídicas
            que deben intervenir para imponerle o no una sanción al administrado,
            porque “ello no puede basarse en el propósito de rendir un homenaje
            perpetuo a la autoridad, incluso a la abusiva” (García Luengo pág. 260,
            Dromi pág. 131, Kelsen pág. 159). De ahí que, podamos afirmar entonces
            una desobediencia legítima como derecho fundamental, como supuso la
            tributaria en Venezuela en el año 2.003 (Belisario Rincón pág. 201).

                   La falta de efecto vinculante del acto nulo tiene una importancia
            vital  en  un  Estado  de  Derecho,  ya  que  supone  que  ni  el  ciudadano  ni
            los funcionarios  o autoridades administrativas  tienen  la obligación  de
            obedecer cualquier acto, con independencia de su contenido. La respuesta
            frente  a  la  orden  nula  puede  ser  su desobediencia.  Desobediencia  que
            estará amparada por el derecho. Por supuesto, cabe destacar aquí, y es
            aconsejable que el ciudadano impugne y pida la suspensión de los efectos
            del acto por la propia administración. Suspensión que debe ser vista como
            una declaración provisional y general de falta de eficacia justificada por
            motivos de seguridad, pero lo importante, es destacar que, a diferencia de lo
            que ocurre con el acto anulable, ni la administración, ni sus funcionarios y
            autoridades en general, están obligados a respetar el acto nulo, aún cuando
            dicho acto no haya sido todavía objeto de suspensión o de declaración
            formal de nulidad.

                   Pero además, si se pretende la ejecución del acto nulo por parte
            de los funcionarios o autoridades, éstos, pueden incurrir como establece
            el  ordenamiento  constitucional  en  una  seria  responsabilidad  penal,
            administrativa, disciplinaria y civil ante los administrados afectados. La
            presunción de legitimidad del acto administrativo debe tener un límite en
            un estado de derecho, y ese límite es precisamente la nulidad absoluta del
   119   120   121   122   123   124   125   126   127   128   129