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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 141
el ordenamiento; distinto es, que tales causales puedan prestarse para
abusivas interpretaciones extensivas por la gran ambigüedad con que éstas
son formuladas (Artículo 19.4 LOPA y 240.4 COT), con la finalidad de
librarse impunemente de la imperatividad de la actividad administrativa.
Claro que, todo esto traería serias repercusiones sobre el
funcionamiento de la administración, pero nada puede hacerse, porque
ésta debe conducirse forzosamente ponderando los distintos intereses
presentes, tanto de la administración pública como de los mismos
administrados. No se trata de conferir una recompensa al administrado
que desobedece el acto administrativo viciado, sino del legítimo derecho
a la resistencia de los actos incontestablemente contrarios al sistema
de garantías constitucionales, así como de las condiciones jurídicas
que deben intervenir para imponerle o no una sanción al administrado,
porque “ello no puede basarse en el propósito de rendir un homenaje
perpetuo a la autoridad, incluso a la abusiva” (García Luengo pág. 260,
Dromi pág. 131, Kelsen pág. 159). De ahí que, podamos afirmar entonces
una desobediencia legítima como derecho fundamental, como supuso la
tributaria en Venezuela en el año 2.003 (Belisario Rincón pág. 201).
La falta de efecto vinculante del acto nulo tiene una importancia
vital en un Estado de Derecho, ya que supone que ni el ciudadano ni
los funcionarios o autoridades administrativas tienen la obligación de
obedecer cualquier acto, con independencia de su contenido. La respuesta
frente a la orden nula puede ser su desobediencia. Desobediencia que
estará amparada por el derecho. Por supuesto, cabe destacar aquí, y es
aconsejable que el ciudadano impugne y pida la suspensión de los efectos
del acto por la propia administración. Suspensión que debe ser vista como
una declaración provisional y general de falta de eficacia justificada por
motivos de seguridad, pero lo importante, es destacar que, a diferencia de lo
que ocurre con el acto anulable, ni la administración, ni sus funcionarios y
autoridades en general, están obligados a respetar el acto nulo, aún cuando
dicho acto no haya sido todavía objeto de suspensión o de declaración
formal de nulidad.
Pero además, si se pretende la ejecución del acto nulo por parte
de los funcionarios o autoridades, éstos, pueden incurrir como establece
el ordenamiento constitucional en una seria responsabilidad penal,
administrativa, disciplinaria y civil ante los administrados afectados. La
presunción de legitimidad del acto administrativo debe tener un límite en
un estado de derecho, y ese límite es precisamente la nulidad absoluta del