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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
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            los basamentos normativos y principistas transgredidos en los supuestos
            antecedidos,  que  el  acto  administrativo  deba  suponerse  descaradamente
            como si fuese legítimo, habiendo total ausencia en el mismo.

                   La auténtica razón de la presunción de legitimidad de los actos
            administrativos como principio favorecedor e impulsor de la actividad
            administrativa,  habrá  de  asumirse  entonces  en  el  cumplimiento  de  lo
            mencionado  anteriormente,  pero  no  precisamente  en  su  incumplimiento,
            porque eso sería increíblemente falso. Una persona afectada por una decisión
            administrativa ilegitima no puede considerarla entonces como si fuese legítima,
            conociendo de antemano que no posee todos los requerimientos mínimos
            exigidos para considerarlo como supeditado íntegramente al ordenamiento.

                   Carece  de  sentido  entonces  pues,  que  el  afectado  deba  reputar
            legítimo  un acto  administrativo  nulo  conociendo  ya  de  antemano  su
            estado al margen del ordenamiento jurídico, tras constatar lo contrario
            subsumiéndolo  negativamente  en  el  artículo  19  de  la  LOPA,  aunque
            su nulidad no haya sido concertada. Confusión que se origina  con la
            doctrina jurisprudencial, pues no requiere de su juzgamiento, sino sólo de
            su posterior reconocimiento administrativo o judicial, como tal. Aunque
            cabe acotar en mi opinión, que no siempre deberá ser así, con razón de la
            prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, o cuando
            sean  de  imposible  ejecución,  porque  en  esas  causales  no  podremos
            encontrar  verdaderamente  el  carácter  evidente  de  la  irregularidad  del
            acto  administrativo  quien  conoce  únicamente  el  administrado por sus
            condiciones personales dentro del caso. Distinto acontece con la manifiesta
            incompetencia, que no requiere de un reconocimiento posterior.

                   El ordenamiento sólo debe establecer los lineamientos básicos que
            deben ser cumplidos para suponer a los actos administrativos como legítimos.
            Quedando sólo para los intérpretes (funcionarios-administrados) determinar,
            si en verdad la decisión administrativa puede considerarse entonces legítima
            con la contrastación negativa del acto administrativo con el ordenamiento, y
            su igual constatación negativa con los artículos 19 LOPA, propósito que busca
            precisamente el legislador con la consolidación de las causales de nulidad
            como un muro de contención hermético para impedir que la administración
            abuse de la confianza pública al considerar, que sus medidas puedan reputarse
            en todo momento como legitimas con presencia de deficiencias jurídicas de
            cualquier índole y sin revisión alguna, degenerando entonces en una completa
            inseguridad jurídica por la falta de una confianza legitima de los administrados
            con los actos administrativos dictados.
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