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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 137
De tal manera, que nos topamos con una apreciación más o menos
considerable de la magnitud de los vicios del acto administrativo con
base a criterios cualitativos y cuantitativos determinados por la misma
naturaleza del vicio incorporado en la lista de causales establecidas
por el ordenamiento, y que será determinante para distinguir entre la
anulabilidad y la nulidad del acto administrativo. Tal distinción se buscará
realizar legislativamente en sumo beneficio del acto administrativo
dictado: principio pro acti; distinto será con los casos de nulidad del acto
administrativo formal que serán menos, y a su vez, menos defendibles,
con la finalidad de imposibilitar una rápida, oportuna y efectiva respuesta
de los órganos en la solución de los problemas diarios y habituales de
la colectividad. Con razón de lo anterior, resulta ser que el principio de
legitimidad del acto puede aceptarse de manera limitada, pero no puede
hacerse también con aquéllos actos que tengan dentro de su existencia
unos vicios que puedan importunar seriamente los intereses objetivos de la
administración pública cuando se encuentra al servicio de los ciudadanos.
Esa afirmación lapidaria de que los actos administrativos se
presumen legítimos por ser sólo tales, debe ser radicalmente abandonada
por recurrir con una definición tautológica justificativa de la legitimidad
de los actos administrativos. Estos actos no pueden ser legítimos porque
si, sino con ocasión de un reconocimiento legislativo anterior del
marcado interés general que representa la actividad administrativa para
la colectividad, y que alcanzará a ser desconocido apriorísticamente a su
revisión jurídica, y de manera sumamente excepcional, cuando carezcan
de los elementos taxativamente señalados como causal de nulidad,
atendiendo a diversas razones de conveniencia cuya razonabilidad
deberían ponderarse, conforme con criterios de sana política legislativa en
la configuración de los actos administrativos, porque técnicamente, todo
aquello que está señalado en el artículo 19 LOPA son elementos de la
principal manifestación de la actuación jurídica de la administración: los
actos administrativos.
Pero además, el acto administrativo nulo de pleno derecho procede
precisamente de la norma legal dictada para garantizar al administrado
unas condiciones mínimas de legalidad: competencia, respeto de derechos
adquiridos, posibilidad de cumplimiento, el procedimiento; frente a la
imperatividad de sus actuaciones jurídicas, y de una suerte de privilegios
adjetivos derivados de su considerable y formidable posición de superioridad
como responsable directo del interés general: legitimidad, ejecutividad y
ejecutoriedad. Sería contradictorio aseverar entonces, que en función de