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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              137



                   De tal manera, que nos topamos con una apreciación más o menos
            considerable de la magnitud de los vicios del acto administrativo  con
            base a criterios cualitativos y cuantitativos determinados por la misma
            naturaleza  del vicio  incorporado  en la  lista  de causales  establecidas
            por  el  ordenamiento,  y  que  será  determinante  para  distinguir  entre  la
            anulabilidad y la nulidad del acto administrativo. Tal distinción se buscará
            realizar  legislativamente  en  sumo  beneficio  del  acto  administrativo
            dictado: principio pro acti; distinto será con los casos de nulidad del acto
            administrativo formal que serán menos, y a su vez, menos defendibles,
            con la finalidad de imposibilitar una rápida, oportuna y efectiva respuesta
            de los órganos en la solución de los problemas diarios y habituales de
            la colectividad. Con razón de lo anterior, resulta ser que el principio de
            legitimidad del acto puede aceptarse de manera limitada, pero no puede
            hacerse también con aquéllos actos que tengan dentro de su existencia
            unos vicios que puedan importunar seriamente los intereses objetivos de la
            administración pública cuando se encuentra al servicio de los ciudadanos.

                   Esa  afirmación  lapidaria  de  que  los  actos  administrativos  se
            presumen legítimos por ser sólo tales, debe ser radicalmente abandonada
            por recurrir con una definición tautológica justificativa de la legitimidad
            de los actos administrativos. Estos actos no pueden ser legítimos porque
            si,  sino  con  ocasión  de  un  reconocimiento  legislativo  anterior  del
            marcado interés general que representa la actividad administrativa para
            la colectividad, y que alcanzará a ser desconocido apriorísticamente a su
            revisión jurídica, y de manera sumamente excepcional, cuando carezcan
            de  los  elementos  taxativamente  señalados  como  causal  de  nulidad,
            atendiendo  a diversas razones de conveniencia  cuya  razonabilidad
            deberían ponderarse, conforme con criterios de sana política legislativa en
            la configuración de los actos administrativos, porque técnicamente, todo
            aquello que está señalado en el artículo 19 LOPA son elementos de la
            principal manifestación de la actuación jurídica de la administración: los
            actos administrativos.

                   Pero además, el acto administrativo nulo de pleno derecho procede
            precisamente de la norma legal dictada para garantizar al administrado
            unas condiciones mínimas de legalidad: competencia, respeto de derechos
            adquiridos,  posibilidad  de  cumplimiento,  el  procedimiento;  frente  a  la
            imperatividad de sus actuaciones jurídicas, y de una suerte de privilegios
            adjetivos derivados de su considerable y formidable posición de superioridad
            como responsable directo del interés general: legitimidad, ejecutividad y
            ejecutoriedad. Sería contradictorio aseverar entonces, que en función de
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