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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
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            contenido del acto administrativo, siendo un potencial y posible presupuesto
            suyo para la ejecución forzosa, pero que dependerá del contenido del acto,
            en  donde  su  eficacia  jurídica,  o  ejecutividad,  se  extingue  con  su  mera
            emisión: el acto mero-declarativo; o con su realización física, o eficacia
            práctica o ejecutividad-ejecutoriedad: acto constitutivo.

                   En  este  sentido,  el  acto  nulo  nunca  podrá  ser  ejecutivo  ni
            ejecutorio,  y  por  tanto,  no  podrá  procederse  a  la  práctica  lícitamente,
            aunque todavía exista la posibilidad de procederse físicamente para su
            imposición por los medios de ejecución forzosa, y con las consecuencias
            jurídicas correspondientes compaginantes con la vía de hecho, pues resulta
            ser una realización física del acto administrativo nulo, contrario a derecho
            per se. Y así, lo establece el artículo 78 de la LOPA en Venezuela y 93.1
            de la LPC Española, pues el fundamento de la mencionada postura se
            puede encontrar en la ausencia de un titulo jurídico, ejecutivo y suficiente
            que legitime un procedimiento ejecutivo, ya que al ser el acto nulo, éste
            será  sustancialmente  ineficaz  ab-initio;  razón  suficiente  para  perder  su
            obligatoriedad, y por consiguiente su exigibilidad, de ser el caso.

                   Por tanto, si la eficacia de un acto administrativo es un presupuesto
            innegable de su ejecutoriedad, y ésta ultima consiste entonces en la herramienta
            gestionarial fundante de la potestad ejecutiva forzosa de lo contenido en el
            acto administrativo, lo normal será aseverar que la ausencia de esa eficacia
            no  podrá  nunca  significar  la  realización  física  de  lo  contenido  en  el  acto
            administrativo, pues el contenido básico de eficacia es asimilable a la noción
            de la vigencia de las leyes, y la ausencia de eficacia en el acto administrativo
            nulo implica una inejecutividad, y por consecuencia, en una inejecutoriedad.

                   Con  el  acto  administrativo  válido,  legítimo  y  eficaz  devendría
            una  obligatoriedad  tanto  para  la  propia  administración  como  para  los
            administrados.  En  cambio,  con  el  acto  nulo,  no  sobrevienen  efectos
            obligatorios de ningún tipo. Distinto ocurriría en el plano de la realización
            o no en el terreno de los hechos que implica una cosa distinta, pero la
            actuación  material  no  produce  efectos  jurídicos  en  la  realidad,  sino
            que sencillamente el funcionario público posee la potestad y decide
            indebidamente  contrariando  al  bloque  de  la  legalidad,  darle  cabida  a
            la materialización del acto nulo. Las actuaciones materiales no pueden
            producir efectos jurídicos, ya que son a-jurídicos.

                   De pretenderse, la ejecución del acto nulo por los funcionarios
            públicos se puede incurrir en responsabilidad penal, civil y disciplinaria
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