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Jean-Denis Rosales Gutiérrez. La Suficiencia del Titulo Ejecutivo
134 Previo en la Vía de Hecho y su Incidencia.../ Pp. 127-164
contenido del acto administrativo, siendo un potencial y posible presupuesto
suyo para la ejecución forzosa, pero que dependerá del contenido del acto,
en donde su eficacia jurídica, o ejecutividad, se extingue con su mera
emisión: el acto mero-declarativo; o con su realización física, o eficacia
práctica o ejecutividad-ejecutoriedad: acto constitutivo.
En este sentido, el acto nulo nunca podrá ser ejecutivo ni
ejecutorio, y por tanto, no podrá procederse a la práctica lícitamente,
aunque todavía exista la posibilidad de procederse físicamente para su
imposición por los medios de ejecución forzosa, y con las consecuencias
jurídicas correspondientes compaginantes con la vía de hecho, pues resulta
ser una realización física del acto administrativo nulo, contrario a derecho
per se. Y así, lo establece el artículo 78 de la LOPA en Venezuela y 93.1
de la LPC Española, pues el fundamento de la mencionada postura se
puede encontrar en la ausencia de un titulo jurídico, ejecutivo y suficiente
que legitime un procedimiento ejecutivo, ya que al ser el acto nulo, éste
será sustancialmente ineficaz ab-initio; razón suficiente para perder su
obligatoriedad, y por consiguiente su exigibilidad, de ser el caso.
Por tanto, si la eficacia de un acto administrativo es un presupuesto
innegable de su ejecutoriedad, y ésta ultima consiste entonces en la herramienta
gestionarial fundante de la potestad ejecutiva forzosa de lo contenido en el
acto administrativo, lo normal será aseverar que la ausencia de esa eficacia
no podrá nunca significar la realización física de lo contenido en el acto
administrativo, pues el contenido básico de eficacia es asimilable a la noción
de la vigencia de las leyes, y la ausencia de eficacia en el acto administrativo
nulo implica una inejecutividad, y por consecuencia, en una inejecutoriedad.
Con el acto administrativo válido, legítimo y eficaz devendría
una obligatoriedad tanto para la propia administración como para los
administrados. En cambio, con el acto nulo, no sobrevienen efectos
obligatorios de ningún tipo. Distinto ocurriría en el plano de la realización
o no en el terreno de los hechos que implica una cosa distinta, pero la
actuación material no produce efectos jurídicos en la realidad, sino
que sencillamente el funcionario público posee la potestad y decide
indebidamente contrariando al bloque de la legalidad, darle cabida a
la materialización del acto nulo. Las actuaciones materiales no pueden
producir efectos jurídicos, ya que son a-jurídicos.
De pretenderse, la ejecución del acto nulo por los funcionarios
públicos se puede incurrir en responsabilidad penal, civil y disciplinaria