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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 129
respectivas consecuencias sobre la esfera de los administrados involucrados y
de los intereses envueltos dentro de la acción administrativa.
En estos términos, la exigencia de que dicha infracción jurídica
causante de la nulidad sea especialmente grave se consumará, cuando el
acto administrativo desobedezca cualquiera de los principios fundamentales
del sistema constitucional (García Luengo, pág. 59), pero mucho más allá de
aquéllos supuestos que la Constitución Nacional configure en una concreta
situación jurídica (artículo 25, indeterminada, y artículo 138 determinada);
pero además por la definición, las causales de nulidad absoluta vienen
determinadas por las exigencias de una garantía de seguridad jurídica, que
obligan a una reinterpretación de los supuestos de nulidad, limitándolos
tan sólo a aquéllos supuestos en que un ciudadano medio pueda apreciar la
gravedad de la infracción cometida por el acto contra el ordenamiento. Lo
cual plantea, un serio problema metodológico que todavía en el presente
subsiste, pero especialmente con el último carácter, ante lo marcadamente
subjetivo y poco depurado del criterio en la procura de un numerus clausus
de causales de nulidad absoluta, como calamitosamente no ocurre en
Venezuela con los artículos 19 LOPA y 240 COT.
La teoría de las nulidades descansa sobre el siguiente razonamiento:
los actos administrativos esperados por el ordenamiento jurídico deben ser
válidos, legítimos, eficaces y perfectos, esto es, un acto íntegramente apegado
al bloque de la legalidad. En cambio, los actos nulos son inválidos, ilegítimos e
ineficaces, porque así lo dispone ciertamente el ordenamiento al considerarlos
como actos administrativos irregulares; en cambio los actos administrativos
anulables son también inválidos, pero son legítimos y eficaces, mientras las
autoridades no dispongan lo contrario, pues poseen vicios menudos que los
convierten en actos administrativos regulares. Lo cual supone en el primer
caso, que el acto administrativo es ineficaz por sí mismo, y sin necesidad
de intervención alguna de autoridad; lo contrario acontece con la sola
anulabilidad que es eficaz por sí misma al establecerlo a contrario sensu el
ordenamiento jurídico (Art. 20 LOPA), trayendo por resultado de que las
propias actuaciones posteriores que tengan por procedencia lo ya contenido
en el acto administrativo, puedan ser consideradas legitimas sobre la base del
principio legislativo: favor acti o pro actionis.
No ocurre así con los actos administrativos nulos, ya que de existir
la posibilidad de llevar al terreno de los hechos a un acto administrativo
que adolece de un vicio de nulidad absoluta, nos encontraríamos con
una vía de hecho, yaciendo la sustancialidad de la actuación material