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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              129



            respectivas consecuencias sobre la esfera de los administrados involucrados y
            de los intereses envueltos dentro de la acción administrativa.

                   En  estos  términos,  la  exigencia  de  que  dicha  infracción  jurídica
            causante de la nulidad sea especialmente grave se consumará, cuando el
            acto administrativo desobedezca cualquiera de los principios fundamentales
            del sistema constitucional (García Luengo, pág. 59), pero mucho más allá de
            aquéllos supuestos que la Constitución Nacional configure en una concreta
            situación jurídica (artículo 25, indeterminada, y artículo 138 determinada);
            pero  además  por  la  definición,  las  causales  de  nulidad  absoluta  vienen
            determinadas por las exigencias de una garantía de seguridad jurídica, que
            obligan a una reinterpretación de los supuestos de nulidad, limitándolos
            tan sólo a aquéllos supuestos en que un ciudadano medio pueda apreciar la
            gravedad de la infracción cometida por el acto contra el ordenamiento. Lo
            cual plantea, un serio problema metodológico que todavía en el presente
            subsiste, pero especialmente con el último carácter, ante lo marcadamente
            subjetivo y poco depurado del criterio en la procura de un numerus clausus
            de  causales  de  nulidad  absoluta,  como  calamitosamente  no  ocurre  en
            Venezuela con los artículos 19 LOPA y 240 COT.

                   La teoría de las nulidades descansa sobre el siguiente razonamiento:
            los actos administrativos esperados por el ordenamiento jurídico deben ser
            válidos, legítimos, eficaces y perfectos, esto es, un acto íntegramente apegado
            al bloque de la legalidad. En cambio, los actos nulos son inválidos, ilegítimos e
            ineficaces, porque así lo dispone ciertamente el ordenamiento al considerarlos
            como actos administrativos irregulares; en cambio los actos administrativos
            anulables son también inválidos, pero son legítimos y eficaces, mientras las
            autoridades no dispongan lo contrario, pues poseen vicios menudos que los
            convierten en actos administrativos regulares. Lo cual supone en el primer
            caso, que el acto administrativo es ineficaz por sí mismo, y sin necesidad
            de intervención alguna de autoridad; lo contrario acontece con la sola
            anulabilidad que es eficaz por sí misma al establecerlo a contrario sensu el
            ordenamiento jurídico (Art. 20 LOPA), trayendo por resultado de que las
            propias actuaciones posteriores que tengan por procedencia lo ya contenido
            en el acto administrativo, puedan ser consideradas legitimas sobre la base del
            principio legislativo: favor acti o pro actionis.

                   No ocurre así con los actos administrativos nulos, ya que de existir
            la posibilidad de llevar al terreno de los hechos a un acto administrativo
            que  adolece  de  un  vicio  de  nulidad  absoluta,  nos  encontraríamos  con
            una  vía  de  hecho,  yaciendo  la  sustancialidad  de  la  actuación  material
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