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Abdón Sánchez Noguera. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento
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            los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor
            demandante; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del
            acreedor, pero fundado siempre en prueba escrita. Será la falta de oposición
            del deudor al decreto de intimación lo que convierta el procedimiento
            en  un  procedimiento  ejecutivo  por  la  firmeza  que  adquiere  el  decreto
            intimatorio. Pero si el deudor intimado formula oposición, se produce el
            decaimiento del decreto de intimación y entonces el conocimiento será
            pleno al continuar el trámite por el procedimiento ordinario.

                   Por lo antes dicho puede afirmarse que el procedimiento monitorio,
            intimatorio  o  por  intimación,  tal  como  está  regulado  en  el  Código  de
            Procedimiento Civil venezolano, no es un procedimiento ordinario, pero
            tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad
            es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar las características de
            uno u otro procedimiento, esto es que se ordinarice o pase a la fase de
            ejecución, dependiendo de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor
            intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

                   Contra la tesis de ser considerado como un juicio ejecutivo se
            encuentran argumentos derivados de las normas que lo regulan. Así, el
            artículo 640 determina la improcedencia cuando el deudor no se encuentre
            en  la  República;  el  646  que  consagra  la  procedencia  de  las  medidas
            preventivas típicas con fundamento en instrumentos mercantiles que no
            dejan de ser privados, puesto que no han sido reconocidos por el deudor;
            el 647 que exige la motivación del decreto de intimación y condiciona a la
            oposición del deudor, el apercibimiento al pago; el 652 que determina la
            insubsistencia del decreto de intimación, en caso de que el deudor formule
            oposición; el 659, que determina la paralización del procedimiento hasta
            la decisión sobre la determinación de la competencia del Tribunal en caso
            de impugnarse la misma.

                   Por ello, debe considerarse que se trata de un procedimiento de
            conocimiento (cognición) sumario, que sirve para crear en forma rápida
            y económica, contra el deudor, un título ejecutivo definitivo como es la
            sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Art. 651), y su regulación
            dentro de los procedimientos ejecutivos, tiene como única justificación,
            la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte
            del deudor intimado dentro del lapso que se le concede para formularla.

                   Concebido  en  tales  términos  el  procedimiento  por  intimación,
            no hay duda que el legislador fue congruente al conceder al acreedor el
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