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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 119
Otro aspecto a resaltar sobre las organizaciones de usuarios y usuarias
es que los procedimientos y recaudos para la solicitud de inscripción los
determinará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
b.2. Comisión de Programación de Televisión. Dicha comisión
tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones de
asignación de los espacios a los Productores Nacionales Independientes,
que son espacios que los prestadores de Servicios deben de ceder a
Productores nacionales independientes . La comisión la está integrada
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por un Representante del Órgano rector de las comunicaciones del Poder
Ejecutivo, quien la presidirá y tendrá el poder de convocar la Comisión
y de hacer uso del voto doble, en caso de empate; un Representante de
los Productores nacionales independientes, que son avalados e inscritos,
según procedimientos que establecerá el Órgano rector en materia de
comunicación e información, órgano que según el artículo 13 llevará un
registro de Productores Nacionales Independientes y será el encargado
de expedir y revocar la certificación respectiva; un Representante
de las organizaciones de usuarias e usuarios, que, como se examinó,
su inscripción depende de pautas y procedimientos establecidos por
CONATEL , y finalmente, un Representante de los Prestadores de Servicios
de comunicaciones, quien a simple vista se encuentra en clara minoría.
b.3. Comisión de Programación de Radio. Regida por pautas
análogas a la Comisión de Televisión.
b.4. Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Es un órgano
de Estado que fue creado desde el 18 de septiembre de 1991, en Gaceta
Oficial número 34.801, y ha acrecentado su protagonismo político
durante los últimos diez años. El artículo 35 de LOT lo concibe como un
Instituto Autónomo, pero adscrito al Órgano rector del Poder Ejecutivo.
Es indiscutible la influencia política del Gobierno en ejercicio de las
28 Los prestadores de Servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente,
durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de
producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción
nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente, durante
el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción
nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción
nacional independiente. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el
presente párrafo los prestadores de Servicios de radiodifusión sonora y televisión
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.