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Rodríguez Salón, R. Derecho, Constitución y Estado de Derecho.
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               situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de estas
               (Ferrajoli, 2001b, p.19).


                   Hasta  aquí,  la  crítica  encuentra  ataduras  para  desplegar  sus
            argumentos; sin embargo, más adelante expone el autor:

               En otras palabras, no se trata de una definición dogmática, es decir,
               formulada con referencia a las normas de un ordenamiento concreto,
               como, por ejemplo, la Constitución italiana o la española. Conforme
               a esto, diremos que son ‘fundamentales’ los derechos adscritos por
               un ordenamiento jurídico a todas las personas físicas en cuanto tales,
               en cuanto ciudadanos o en cuanto capaces de obrar. Pero diremos
               también, sin que nuestra definición resulte desnaturalizada, que un
               determinado ordenamiento jurídico, por ejemplo totalitario, carece
               de derechos fundamentales. La previsión de tales derechos por parte
               del derecho positivo de un determinado ordenamiento es, en suma,
               condición de su existencia o vigencia en aquel ordenamiento, pero
               no incide en el significado de conceptos de derechos fundamentales
               (Ferrajoli, 2001b, p.20) (Destacado propio).

                   Con  esto,  Ferrajoli  toma  partido  no  sólo  por  el  neo-
            iusnaturalismo de los derechos casado, en parte, con la pureza positiva
            de la producción y de la aplicación de las normas de garantía, sino
            que también da cuenta de dos situaciones importantes del derecho
            contemporáneo: la primera, se refiere a que,

               Será  [siempre]  posible  demostrar,  sin  embargo,  que  un  grado
               irreductible de incoherencia entre principios normativos superiores
               y  prácticas  efectivas  inferiores  [como  las  referidas  a  las  garantías
               materiales a los derechos] -tanto mayor no sólo cuanto más bajas son
               las segundas sino también cuanto más altas son las expectativas creadas
               por los primeros- constituye un carácter estructural y fisiológico (el
               límite, pero también el mayor mérito) del moderno estado de derecho;
               que, por otra parte, por amplia que sea la incorporación normativa de
               derechos y valores políticos ‘fundamentales’ a un ordenamiento [de
               establecerse la relación positiva exclusiva entre derechos y normas,
               al  viejo  tenor  del  positivismo]  siempre  será  limitada,  relativa  e
               imperfecta… (2001a, p.27).

                   La segunda de estas situaciones hace referencia a la pérdida
            de  centralidad,  al  parecer  irremediable,  de  la  Constitución  y  a  las
            soluciones  que  desde  el  derecho  privado  y  las  leyes  ordinarias  se
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