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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               55


               El conflicto de los paradigmas del Estado liberal y del Estado social
               de Derecho, que pugnan, aquel por sobrevivir y éste por imponerse,
               en un contexto de crisis en el que son bien visibles, desde luego, la
               decreciente  eficacia  vinculante  de  la  ley  parlamentaria  y  el  riesgo
               que corre el principio de división de poderes de venirse abajo en un
               Estado que se ve confrontado con tareas crecientes y cualitativamente
               nuevas.  (...)  Es  indiscutible  que  el  clásico  paradigma  del  Estado
               liberal de Derecho, construido a la medida de un Estado y de una
               administración  limitados  a  mantener  el  orden  que  necesitaba  una
               sociedad económica y expresado en una ley abstracta y general que
               operaba  a  partir  de casos  típicos a  los  que asociaba  consecuencias
               jurídicas  claramente  definidas,  aportando  de  esta  forma  la
               imprescindible seguridad jurídica frente a eventuales - y puntuales
               -  intervenciones de la Administración, ya no puede explicarlo todo,
               [lo  que  supone  rectificaciones  tanto  en  la  extensión  e  intensidad
               de la Ley cuanto en el tipo de actuación administrativa]: El Estado
               social,  que  aspira  a  la  justa  distribución  de  las  oportunidades  y
               compensaciones sociales, reclama, ciertamente, otro tipo de ley, una
               ley  orientada  a  fines,  y  otro  tipo  de  actuación  administrativa,  que
               se  resiste  a  una  predeterminación  normativa  concluyente,  porque
               la consecución de esos fines no remite a intervenciones puntuales,
               sino  a  unas  tareas  muy  complejas  de  planificación,  configuración
               y regulación y control sociales que, al no poder ser programadas a
               priori,  obligan  al  legislador  a  reconocer  a  la  Administración  una
               capacidad propia de autoprogramación con la renuncia que eso supone
               a una parte considerable de la fuerza vinculante de la Ley (Fernández,
               1999, p. 255-256).

                   Pero  la  pretensión  teórica  y  la  preocupación  crítica  se
            desvanecen  en  la  posibilidad  de  referir  los  proyectos  de  solución
            antes mencionados a más de una categoría analítica, de sentido, de
            significado y aplicación, esto es, que son proyectos de solución que,
            tomando la expresión de J. Habermas, al depender del trial and error
            y del stop and go, se convierten en propuestas ambivalentes que obvian
            las  enseñanzas  del  genio  schmittiano,  las  cuales  presuponían  que,
            antes de analizar las preocupaciones por los cambios, adaptaciones
            y  desplazamientos  estructurales,  la  preocupación  por  temas  más
            específicos  del  Derecho  como  el  auto-disciplinamiento  positivo
            del  derecho  es  tan  presupuesta  en  sí  misma  como  constitutiva  en
            términos de cancelar la deuda y la hipoteca de la teoría y la política
            constitucional contemporáneas.
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