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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 53
si se entiende que] la fundamentación del sistema de los derechos
[del Estado social]… se deja en claro la conexión entre autonomía
privada y autonomía pública… [aunque también queda claro que]
como ocurre siempre en esta clase de innovaciones, es una cuestión
a la que sólo cabe hallar respuesta mediante una combinación de
fantasía institucional y un cauteloso procedimiento de stop and go
(2000, p. 526).
En contraste, las tesis del pluralismo anticipan un cambio
radical, teórico y práctico como condición del reacomodo institucional
para superar la crisis del nacimiento del Estado social y democrático,
como apunta G. Zagrebelsky,
El rasgo más notorio del derecho público actual no es la sustitución
radical de las categorías tradicionales, sino su pérdida de la posición
central… al faltar un punto unificador tomado como axioma, la
ciencia del derecho público puede formular, proponer y perfeccionar
sus propias categorías, pero estas no pueden encerrar y reflejar en sí
un significado concreto definible a priori, como sucedía cuando la
orientación venía dada desde la soberanía del Estado. Hoy en día el
significado debe ser construido… [a razón de ello] las sociedades
pluralistas actuales… esto es, las sociedades dotadas en su conjunto
de un cierto grado de relativismo, asignan a la Constitución no la tarea
de establecer un proyecto predeterminado de vida en común [aunque
la garantía de los derechos y la tutela de la propiedad sean parte de
tal proyecto de vida en común], sino de realizar las condiciones de
posibilidad de la misma. Desde la Constitución, como plataforma de
partida que representa la garantía de legitimidad para cada uno de
los sectores sociales, puede comenzar la competición para imprimir
al Estado una orientación de uno u otro signo, en el ámbito de las
posibilidades ofrecidas por el compromiso constitucional. Esta
es la naturaleza de las constituciones democráticas en la época del
pluralismo (1999, p. 12-13).
Desde tal perspectiva, aunque con algunas reticencias de
contraste, L. Ferrajoli expone que, en tanto
Las condiciones sustanciales de la validez de las leyes, que en el
paradigma del derecho jurisprudencial premoderno se identificaban
con los principios del derecho natural y que en el paradigma
paleopositivista del estado legislativo de derecho habían sido
removidas por el principio puramente formal de la validez como
positivismo, penetran [hoy] nuevamente en el paradigma de Estado