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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               59


            presentan  como  alternativas  ‘viables’  de  los  problemas  del  Estado
            social y democrático de Derecho,

               Incide todavía menos sobre tal significado [de derecho fundamental]
               la  previsión  de  un  texto  constitucional,  que  es  sólo  garantía  de  su
               observancia  por  parte  del  legislador  ordinario  [con  lo  cual]  son
               fundamentales,  por  ejemplo,  también  los  derechos  adscritos  a  los
               imputados  por  el  conjunto  de  garantías  procesales  dictadas  por  el
               código procesal penal, que es una ley ordinaria (Ferrajoli, 2001b, p.
               20).
                   Con lo cual queda, cuando menos, marginada, por ejemplo, la
            visión procesal-jurisdiccional de que,
               Los argumentos concernientes a principio gozan en la práctica de las
               decisiones judiciales de primacía sobre los argumentos concernientes
               a  objetivos  [pues]…  los  argumentos  concernientes  a  principios
               justifican  una  decisión  política  [principalmente  concerniente
               a  derechos  fundamentales]  mostrando  que  la  decisión  toma  en
               cnsideración o asegura un determinado derecho de un individuo o de
               un grupo (Habermas, 2000, p. 277).

                   Con  esto,  es  desplazado  gran  parte  del  peso  específico  del
            conjunto vinculativo y correctivo del Ordenamiento jurídico, desde la
            propia jerarquía positiva de las normas que impone a su vez jerarquía,
            e incluso primacía, a los argumentos concernientes a principios (como
            lo son los argumentos de reconocimiento, tutela efectiva y revisión
            de  derechos  fundamentales), hacia  los  argumentos  concernientes  a
            objetivos más dispuestos, primero a la discrecionalidad producto de
            la pérdida de visión ‘total’ del conjunto del Ordenamiento jurídico
            y, con ello, del otorgamiento indiscriminado de poderes al juzgador,
            y  segundo  a  la  marginalización  de  algunos  objetivos  fundados  en
            la  evolución  política  y  jurídico-constitucional  de  la  teoría  de  los
            derechos fundamentales, que, a la postre, ha sido fundada, en última
            instancia, por principios y especialmente por derechos pre-existentes,
            en una suerte de iusnaturalismo exacerbado, en tanto que, desde tal
            configuración

               Sólo los argumentos de principio orientados al sistema de los derechos
               [pero  que  recoge  la  visión  y  capacidad  correctivo-vinculativa  del
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