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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 49
y de la teoría del Estado de derecho se traduce en la irrupción fáctica
de la utopía de la creación del
Estado administrativo, en el que ni el gobierno de los hombres
ni el imperio de las normas es soberano, sino en el cual, y según la
célebre fórmula, ‘las cosas se administran por sí mismas’ [y]… cuya
expresión específica la constituye la adopción de medidas tan sólo
a la naturaleza de las [en el caso que nos ocupa a la naturaleza del
distributivismo que atiende los derechos sociales] a la vida de una
situación concreta y con puntos de vista puramente objetivos y
prácticos (Schmitt, 1971, p. 7).
Por tal razón, en el aspecto crítico-teórico, los estudios más
recientes, antes de poner las cartas sobre la mesa del auditorium de la
comunidad científica, concuerdan con que el estatus problemático de
la teoría y la política constitucional contemporáneas es
La decreciente eficacia vinculante de la ley parlamentaria y el riesgo
que corre el principio de la división de poderes de venirse abajo en un
Estado que se ve confrontado con tareas crecientes y cualitativamente
nuevas [puesto que] mientras la Administración clásica pudo
concentrarse en las tareas de orden de que había menester una
sociedad económica… la administración sólo necesitaba en
principio intervenir cuando quedaba perturbado el orden que el
derecho constitucional consagraba para el largo plazo y que quedaba
garantizado en términos del Estado de Derecho… el sentido del orden
jurídico consistía en proteger la libertad jurídica de los ciudadanos
frente a las intrusiones de un aparato estatal restringido. Pero en
cuanto el legislador del Estado social recurrió a la Administración
para cumplir tareas de planificación, configuración y regulación
y control políticos, dejó de bastar la ley en la forma clásica de ésta
para programar suficientemente la praxis de la administración…
[de tal manera que] la administración, en el cumplimiento de sus
tareas de regulación y control, en múltiples aspectos no depende
de intervenciones en un sentido técnico-jurídico. Y donde no hay
intervención, no hay reserva de ley; donde no hay reserva de ley,
no hay vinculación a la ley; y donde no hay vinculación a la ley por
parte de la Administración, no hay ningún control de legalidad…
(Habermas, 2000, p. 516).
Se podría, y es común en la teoría constitucional actual,
relacionar el presentado estatus de la decreciente eficacia de la