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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               49


            y de la teoría del Estado de derecho se traduce en la irrupción fáctica
            de la utopía de la creación del

               Estado  administrativo,  en  el  que  ni  el  gobierno  de  los  hombres
               ni el imperio de las normas es soberano, sino en el cual, y según la
               célebre fórmula, ‘las cosas se administran por sí mismas’ [y]… cuya
               expresión específica la constituye la adopción de medidas tan sólo
               a la naturaleza de las [en el caso que nos ocupa a la naturaleza del
               distributivismo que atiende los derechos sociales] a la vida de una
               situación  concreta  y  con  puntos  de  vista  puramente  objetivos  y
               prácticos (Schmitt, 1971, p. 7).

                   Por tal razón, en el aspecto crítico-teórico, los estudios más
            recientes, antes de poner las cartas sobre la mesa del auditorium de la
            comunidad científica, concuerdan con que el estatus problemático de
            la teoría y la política constitucional contemporáneas es

               La decreciente eficacia vinculante de la ley parlamentaria y el riesgo
               que corre el principio de la división de poderes de venirse abajo en un
               Estado que se ve confrontado con tareas crecientes y cualitativamente
               nuevas  [puesto  que]  mientras  la  Administración  clásica  pudo
               concentrarse  en  las  tareas  de  orden  de  que  había  menester  una
               sociedad  económica…  la  administración  sólo  necesitaba  en
               principio  intervenir  cuando  quedaba  perturbado  el  orden  que  el
               derecho constitucional consagraba para el largo plazo y que quedaba
               garantizado en términos del Estado de Derecho… el sentido del orden
               jurídico consistía en proteger la libertad jurídica de los ciudadanos
               frente  a  las  intrusiones  de  un  aparato  estatal  restringido.  Pero  en
               cuanto  el  legislador  del  Estado  social  recurrió  a  la  Administración
               para  cumplir  tareas  de  planificación,  configuración  y  regulación
               y control políticos, dejó de bastar la ley en la forma clásica de ésta
               para  programar  suficientemente  la  praxis  de  la  administración…
               [de  tal  manera  que]  la  administración,  en  el  cumplimiento  de  sus
               tareas  de  regulación  y  control,  en  múltiples  aspectos  no  depende
               de  intervenciones  en  un  sentido  técnico-jurídico.  Y  donde  no  hay
               intervención,  no  hay  reserva  de  ley;  donde  no  hay  reserva  de  ley,
               no hay vinculación a la ley; y donde no hay vinculación a la ley por
               parte  de  la  Administración,  no  hay  ningún  control  de  legalidad…
               (Habermas, 2000, p. 516).

                   Se  podría,  y  es  común  en  la  teoría  constitucional  actual,
            relacionar  el  presentado  estatus  de  la  decreciente  eficacia  de  la
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