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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               45


            inicia la transición hacia el propio Estado legislativo es la capacitación
            racionalista  del  Derecho  para  ser  y  comportarse  como  un  sistema
            autorreferente que, aún perteneciendo al Estado como derecho del
            Estado  de  Derecho,  lo  definía  en  todas  sus  acciones,  sujeciones,
            vinculaciones y restricciones; un derecho en que,
               El  constitucionalismo  bien  [pudo]  ser  configurado  como  un
               complemento  del  positivismo  jurídico.  [este  constitucionalismo
               designaba] una concepción y un modelo de derecho en el que no sólo la
               existencia de las normas, en tanto vinculada a su forma de producción
               sino también los criterios sustanciales de reconocimiento de su validez,
               son puestos, artificialmente [y racionalmente] por el propio derecho
               positivo… el derecho positivo disciplina positivamente no sólo las
               condiciones formales de existencia de las normas, que dependen de
               la  correspondencia  empírica  entre  su  forma  y  las  normas  formales
               sobre  su  producción,  sino  también  las  condiciones  sustanciales  de
               su validez, que dependen de la coherencia lógica de sus significados
               y, por lo tanto, de sus contenidos, con normas sustanciales de grado
               sobre-ordenados a ellas: en breve, no sólo el ser sino también el deber
               ser del derecho (Ferrajoli, 2002, p. 7-8).
                   De  esta  manera,  «el  positivismo  jurídico,  a  la  sazón
            predominante, estaba basado en la creencia en el poder casi omnímodo
            del legislador y en la plausible consecuencia de que… el legislador
            ha de tener un gran poder» (Schmitt, 1971, p. XI). Y a pesar de sus
            vicios e incompletitudes lógicas, racionales y razonables «todas las
            garantías y seguridades jurídicas, toda la protección contra el abuso,
            están colocadas en la persona del legislador omnipotente y contenidos
            en la peculiaridad del proceso legislativo» (Schmitt, 1971, p. 32).
                   En  ningún  sentido  la  Constitución  deja  de  ser  un  todo,
            norma fundamental o  estructura superior de las garantías (al menos
            procedimentalmente). E incluso en los casos difíciles, los funcionarios,
            jueces y legisladores, a partir de la propia Constitución del Estado de
            Derecho parlamentario, tienen oportunidades positivas alternativas
            que se enmarcan dentro de la generalidad, racionalidad y abstracción
            de la Ley: «o bien abandonan la consecuente neutralidad axiológica
            –respecto a los valores jurídicos y políticos-… o bien abandonan el
            sistema de sentido del contenido [constitucional]» (Schmitt, 1971,
            p.  72).  Siempre  y  cuando,  ese  abandono  se  realice  sin  permear  la
            normalidad de la Administración del Estado de derecho.
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