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Rodríguez Salón, R. Derecho, Constitución y Estado de Derecho.
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            crisis del Estado porque de sobra sabía que con ello [es decir, que con
            la  concentración  excluyente  de  las  fuerzas  intelectuales  en  la  crisis
            de paradigmas] se entregaba la legalidad de una Constitución a sus
            propios enemigos» (Schmitt, 1971, p. XXI).

                   Ante el nacimiento del Estado Liberal de Derecho, la teoría
            social, y especialmente el constitucionalismo moderno, siguió su curso
            arrollador de estructuración de un orden institucional racionalizado al
            modo occidental, esto es, materializar: «en primer lugar, la pretensión
            de  una  filosofía  social  [y  jurídica]  científicamente  fundamentada
            [que] apunta a especificar de una vez por todas las condiciones del
            orden estatal y social correcto en general… en segundo lugar, esta
            transformación o utilización de los conocimientos aparece como un
            problema técnico… en tercer lugar… los ingenieros del orden correcto
            pueden prescindir del trato moral y limitarse a la construcción de las
            circunstancias  bajo  las  cuales  los  hombres…  están  forzados  a  una
            conducta calculable» (Habermas, 1997, p. 51). De esta manera, «la
            legalidad [que sostenía al Estado liberal parlamentario] no era en su
            origen otra cosa que un producto del racionalismo occidental y una
            forma de legitimidad [de ella derivada]» (Schmitt, 1971, p. XI).

                   Como  resultado  estructural,  esto  es,  como  constitución
            institucional del Estado, se replegaron las condiciones que frenaron,
            por más de tres  siglos,  el nacimiento del Estado  legislativo,  el  cual
            comenzó a ser entendido «como un tipo determinado de comunidad
            política, cuya peculiaridad consiste en que ve la expresión suprema
            y decisiva de la voluntad común en la proclamación de una especie
            cualificada  de  normas  que  pretenden  ser  derecho,  y  a  las  que,  en
            consecuencia, son reducibles todas las demás funciones, competencias
            y esferas de actividad del dominio público [y, al parecer, del privado
            también]» (Schmitt, 1971, p. 4).

                   Siguiendo  el  guión  metodológico  fijado,  debe  entenderse
            que  el  núcleo  de  importancia  no  radica  en  la  formación  histórico-
            estructural de la comunidad política entendida como Estado liberal
            parlamentario  de  Derecho,  aunque  ello  no  excluye  su  importancia
            intrínseca. Aquello que realmente tiene valor en el momento en que se
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