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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 41
occidental, allí donde «la modernidad y la conciencia de la artificialidad
del orden social son sinónimos [y] la obsesión característicamente
moderna por el orden es el resultado de esa conciencia» (Bautman/
Tester, 2002, p. 110):
…una de las más importantes presuposiciones de la cultura que hemos
denominado convencionalmente «occidental» o «europea» (que,
como es obvio, incluye ya una buena porción de países «orientales»
no europeos) y de la que participan nuestras prácticas sociales,
nuestras convicciones morales, nuestras instituciones políticas y
nuestros sistemas jurídicos, por más diferentes que sean entre sí
desde otros puntos de vista, es una visión especial de la condición
humana que no comparten otras culturas o que no la comparten sino
fragmentariamente. Esa visión es la del ser humano como artífice
de sus propios pensamientos, de sus propios actos y de sus propias
decisiones, el ser humano como dueño de sí mismo (Laporta, 2007,
p. 19).
Si bien, en la concepción liberal y neo-liberal, el pluralismo
sigue siendo preferible a la posibilidad de imposición arbitraria y al
sectarismo estatal, también es cierto que el propio pluralismo no tiene
sentido normativo ni práctico sin una norma fundamental reconocible,
transparente y segura a la cual recurrir para fundamentarlo y echarlo
a andar sobre un sistema de garantías de los derechos ciudadanos. El
pluralismo se convierte en una concepción práctica vacua sin una
Constitución tomada como el punto de partida de la estructuración
del Estado y como el punto de llegada de todas las garantías legales y
formales a los derechos fundamentales.
La apertura a una extensión desmesurada del pluralismo la
concepción de Constitución genera que todas las teorías fundadas
en la teoría de una Constitución pluralista estén fundadas a su vez
en la hipótesis de la existencia de una tensión esencial entre fuerzas
pluralistas que, desempeñando un papel dinámico en la construcción
de la vida social privada, desplieguen sus potencialidades y capacidades
para perfeccionar la constitución del Derecho y sus formas de aplicación.
Pero más allá de éste pluralismo teórico-práctico, el tipo de derecho
que de él surge y que a partir de él se aplica, «no puede abstenerse
de recurrir a razones de tipo normativo» (Habermas, 2000, p. 526).