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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               41


            occidental, allí donde «la modernidad y la conciencia de la artificialidad
            del orden social son sinónimos [y] la obsesión característicamente
            moderna por el orden es el resultado de esa conciencia» (Bautman/
            Tester, 2002, p. 110):

               …una de las más importantes presuposiciones de la cultura que hemos
               denominado  convencionalmente  «occidental»  o  «europea»  (que,
               como es obvio, incluye ya una buena porción de países «orientales»
               no  europeos)  y  de  la  que  participan  nuestras  prácticas  sociales,
               nuestras  convicciones  morales,  nuestras  instituciones  políticas  y
               nuestros  sistemas  jurídicos,  por  más  diferentes  que  sean  entre  sí
               desde otros puntos de vista, es una visión especial de la condición
               humana que no comparten otras culturas o que no la comparten sino
               fragmentariamente.  Esa  visión  es  la  del  ser  humano  como  artífice
               de sus propios pensamientos, de sus propios actos y de sus propias
               decisiones, el ser humano como dueño de sí mismo (Laporta, 2007,
               p. 19).

                   Si bien, en la concepción liberal y neo-liberal, el pluralismo
            sigue siendo preferible a la posibilidad de imposición arbitraria y al
            sectarismo estatal, también es cierto que el propio pluralismo no tiene
            sentido normativo ni práctico sin una norma fundamental reconocible,
            transparente y segura a la cual recurrir para fundamentarlo y echarlo
            a  andar  sobre  un  sistema  de  garantías  de  los  derechos  ciudadanos.  El
            pluralismo  se  convierte  en  una  concepción  práctica  vacua  sin  una
            Constitución tomada como el punto de partida de la estructuración
            del Estado y como el punto de llegada de todas las garantías legales y
            formales a los derechos fundamentales.

                   La  apertura  a  una  extensión  desmesurada  del  pluralismo  la
            concepción  de  Constitución  genera  que  todas  las  teorías  fundadas
            en la teoría de una Constitución pluralista estén fundadas a su vez
            en la hipótesis de la existencia de una tensión esencial entre fuerzas
            pluralistas que, desempeñando un papel dinámico en la construcción
            de la vida social privada, desplieguen sus potencialidades y capacidades
            para perfeccionar la constitución del Derecho y sus formas de aplicación.
            Pero más allá de éste pluralismo teórico-práctico, el tipo de derecho
            que de él surge y que a partir de él se aplica,  «no puede abstenerse
            de recurrir a razones de tipo normativo» (Habermas, 2000, p. 526).
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