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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 43
Estado social y democrático de Derecho encuentran su fundamento en la
propia pérdida del sentido vinculativo de la Constitución, en términos
de la producción del derecho que genera sujeción a la ley, y en lo que I.
Berlín denominaría, el fin de las fuerzas utópicas de Occidente.
Desde tal perspectiva, el siguiente discurso pretende, con
un enfoque meta-teórico útil y constructivista, analizar la crisis del
nacimiento del Estado social entendida como crisis del Estado de
Derecho mismo y de la capacidad positiva del derecho de denotarse
un ser y de connotarse un deber ser a partir de una procedimentalidad
formalizada, constitucional y democrática estructurada en términos
de capacidad para disciplinar la producción, la aplicación y la sujeción
del derecho a los principios más fundamentales del Estado de Derecho.
2. de la crisis interna del derecho a la ductibilidad del
sistema de derecho
Entre los pocos autores que definen el tránsito del Estado
Liberal parlamentario al Estado social y democrático de Derecho, sin
percatar alguna apocalíptica crisis, destaca la figura de Carl Schmitt.
Con pretensiones similares a las fijadas en el presente discurso, a
Schmitt le preocupaban las transformaciones internas del derecho
más que la apodíctica de la crisis del Estado Liberal moderno (en
contraste con las transformaciones generales del derecho, en el
sentido de L. Duguit -2001-).
Al analizar dicha transición, el autor alemán exponía
que lo realmente importante, aquello fundamental en el análisis
jurídico del cambio de paradigmas constitucionales de Estado,
son las imprecisiones y las depuraciones posteriores al cambio de
exigencialidad constitucional, realizadas desde la teoría constitucional,
cuyo núcleo se fijaba en «las definiciones jurídico-políticas y jurídico-
constitucionales que tengan en cuenta la actual situación política
interna [refiriéndose al cambio de paradigma de Estado Liberal] en
cuanto se relaciona con el Estado de Derecho» (Schmitt, 1971, p. 4).
Por tal razón, esgrimía el autor «no me preocupaba el problema de la