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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 41
la oralidad en cada uno de ellos, acordándose con la disposición
constitucional contenida en el artículo 257, así como a la tendencia
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jurisprudencial que la había dispuesto para el caso de las demandas
de nulidad contra los actos administrativos . Asimismo, se recogen
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algunas otras recomendaciones dadas por la doctrina como: la
posibilidad de presentar la demanda - en caso de urgencia - de manera
oral, la posibilidad de regularizarla en caso de vicios de forma, o
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la obligación en caso de interposición ante un juez incompetente, de
remitirla al tribunal competente. 73
En el caso particular del contencioso de los actos admi-
nistrativos, se ratifica un procedimiento único para las demandas de
nulidad, que además es común, para las acciones de interpretación
de leyes y controversias administrativas. A pesar de ello, este
procedimiento sigue siendo fundamentalmente de impugnación de
los actos administrativos.
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Algunas variantes se presentan en relación a la regulación
anterior de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004,
reorganizado por vía jurisprudencial. Respecto de la presentación
de la demanda, esta normativa, además de los requisitos comunes
exigidos para todas las acciones, nada dice como la legislación
69 Por demanda constitucional las leyes relativas a los procedimientos deben esta-
blecer la simplificación, la eficacia y la uniformidad de los trámites, adoptando un pro-
cedimiento breve, oral y público. Así se impone, la organización de un procedimiento
uniforme aligerado de formalidades para asegurar a los justiciables, en todo estado del
proceso, la protección efectiva de sus derechos e intereses.
70 En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.645 del
19 de agosto de 2004, ya citada, se introduce un acto oral donde las partes exponen sus
argumentos a fin de determinar los términos del conflicto e indicar los medios de dere-
cho sobre los cuales basan su defensa.
71 Cf. Artículo 33.
72 Aparte único del artículo 33.
73 El artículo 34 establece: « El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la
jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer de la demanda, podrá
presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir el expediente, foliado y
sellado, al tribunal señalado por la parte actora…».
74 Hernández, V. El procedimiento administrativo por audiencias. Ley Orgánica de la Juris-
dicción Contencioso Administrativa, Colección de Textos Legislativos Nº 47, Editorial
Jurídica, 2010, p. 210.