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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
46 entre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ... / pp. 15-54
el precepto constitucional contenido en el artículo 257 del texto
fundamental. En el mismo, al igual que la ley derogada, se confiere al
juez contencioso administrativo, el poder general para acordar, todo
tipo de medida de urgencia necesaria para el caso de especie, bien a
solicitud de una de las partes o bien de oficio.
Favorablemente, en esta oportunidad, se elimina la regulación
expresa de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo
impugnado que se había mantenido en las regulaciones anteriores,
como una medida específica del contencioso de nulidad de los actos
administrativos de efectos particulares.
Asimismo, en ventaja, dedica su capítulo V al «sistema de
medidas cautelares», para regular un procedimiento común para la
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tramitación de las mismas (reconociendo al amparo como una medida
cautelar más), salvo para el caso específico del procedimiento breve.
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En él se recogen algunas consideraciones, que ya en la práctica, eran
realizadas por los jueces del contencioso administrativo reiterándose
que estas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del
procedimiento. En este capítulo, conformado por 4 artículos, se
regula: los requisitos para su otorgamiento, tramitación y oposición.
En cuanto a los requisitos de procedencia, conserva la
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exigencia del fomus boni iuris (apariencia del buen derecho) y del
92 Hubiera sido deseable en materia de protección cautelar un dispositivo legal que de
manera completa y ordenada englobara, en un solo título o capítulo de la ley, todo un
sistema de medidas cautelares. A título de ejemplo, el legislador hubiera podido precisar
en el procedimiento, además de las condiciones y lapso para su otorgamiento, entre otras
cosas: los distintos tipos de medidas, el lapso para su oposición y su trámite, la duración
de la medida, las condiciones de su mantenimiento o de su supresión, el poder del juez
de poner fin a la medida, etc. Necesariamente, sobre los aspectos no regulados por la ley,
se recurrirá a lo normado por el Código de Procedimiento Civil, que ya había venido
siendo aplicado por analogía por la jurisprudencia, especialmente, en cuanto a los dife-
rentes tipos de medidas y al trámite de oposición.
93 Cf. Artículo 69.
94 El artículo 104 establece: «A petición de las partes, en cualquier estado y grado del
procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente
para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio,
ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas graveda-
des en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».