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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
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            el  precepto  constitucional  contenido  en  el  artículo  257  del  texto
            fundamental. En el mismo, al igual que la ley derogada, se confiere al
            juez contencioso administrativo, el poder general para acordar, todo
            tipo de medida de urgencia necesaria para el caso de especie, bien a
            solicitud de una de las partes o bien de oficio.
                   Favorablemente, en esta oportunidad, se elimina la regulación
            expresa de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo
            impugnado  que  se  había  mantenido  en  las  regulaciones  anteriores,
            como una medida específica del contencioso de nulidad de los actos
            administrativos de efectos particulares.
                   Asimismo, en ventaja, dedica su capítulo V  al «sistema   de
            medidas cautelares»,  para  regular un procedimiento común para la
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            tramitación de las mismas (reconociendo al amparo como una medida
            cautelar más), salvo para el caso específico del procedimiento breve.
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            En él se recogen algunas consideraciones, que ya en la práctica, eran
            realizadas por los jueces del contencioso administrativo reiterándose
            que  estas  pueden  ser  solicitadas  en  cualquier  estado  y  grado  del
            procedimiento.  En  este  capítulo,  conformado  por  4  artículos,  se
            regula: los requisitos para su otorgamiento, tramitación y  oposición.
                   En  cuanto  a  los  requisitos  de  procedencia,   conserva  la
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            exigencia  del  fomus  boni  iuris  (apariencia  del  buen  derecho)  y  del

            92  Hubiera sido deseable en materia de protección cautelar un dispositivo legal que de
            manera completa y ordenada englobara, en un solo título o capítulo de la ley, todo un
            sistema de medidas cautelares. A título de ejemplo, el legislador hubiera podido precisar
            en el procedimiento, además de las condiciones y lapso para su otorgamiento, entre otras
            cosas: los distintos tipos de medidas, el lapso para su oposición y su trámite, la duración
            de la medida, las condiciones de su mantenimiento o de su supresión, el poder del juez
            de poner fin a la medida, etc. Necesariamente, sobre los aspectos no regulados por la ley,
            se recurrirá a  lo normado por el Código de Procedimiento Civil, que ya había venido
            siendo aplicado por analogía por la jurisprudencia, especialmente, en cuanto a los dife-
            rentes tipos de medidas y al trámite de  oposición.
            93  Cf.  Artículo 69.
            94  El artículo 104 establece: «A petición de las partes, en cualquier estado y grado del
            procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente
            para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio,
            ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas graveda-
            des en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».
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