Page 29 - Anuario27
P. 29
Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
40 entre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ... / pp. 15-54
En efecto, este texto legal, establece tres tipos de
procedimientos, a saber: El procedimiento de las demandas de
carácter patrimonial, el procedimiento breve para las demandas
de contenido no patrimonial y reclamos por demora, omisión,
abstención, vías de hecho y prestación de servicios públicos; y
el procedimiento común para las demandas de nulidad contra
los actos administrativos, interpretación de leyes y controversias
administrativas. Esta división de los procedimientos, si bien no se
ajusta al criterio jurisprudencial mantenido hasta el momento ni a
66
la opinión doctrinaria mayoritaria , representa un avance al encajar
67
aquellas pretensiones relativas a la abstención o carencia, a las vías
de hecho y a los reclamos por la prestación de servicios públicos a
un iter procedimental dado por vía legislativa. Además, se introduce
68
66 En opinión de Brewer-Carias, esta división es arbitraria, pues quizás, como lo venía
construyendo la jurisprudencia, las demandas contra la abstención y carencia adminis-
trativa debían ser incluidas en el procedimiento de las demandas de nulidad contra los
actos administrativos y las demandas por vías de hecho debían seguir el procedimiento
de las demandas de contenido patrimonial. En Introducción General al Régimen de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admi-
nistrativo, op. cit., p. 67.
67 La doctrina mayoritaria opinaba que ante una eventual reforma del contencioso ad-
ministrativo, era conveniente el establecimiento de un procedimiento común u ordina-
rio para la mayor parte de las acciones contenciosas. De tal manera que cualquiera que
fuere la pretensión alegada (declarativa, constitutiva o de condena), la acción judicial se
canalizara por un procedimiento único que permitiera a las partes alegar y probar todo
aquello que estimaran necesario para la defensa de sus derechos e intereses, aun cuando
existieran ciertas regulaciones particulares relativas a las condiciones de admisibilidad,
del contenido o efectividad de la decisión. A este respecto, Urosa sostenía que el estable-
cimiento de un procedimiento ordinario no impedía al legislador de prever otros pro-
cedimientos especiales. Así un procedimiento breve podría ser establecido para ciertas
pretensiones que demandan una solución rápida, como sería el caso, entre otros, de las
acciones contra la ausencia o la carencia de una intervención urgente de la administra-
ción, de la negativa o interrupción en la prestación de un servicio público. En Recursos
Contencioso-Administrativos, El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del si-
glo XXI: Libro Homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez,
Universidad Monteávila y Editorial Jurídica Venezolana, 2006, pp. 403-411.
68 Tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 como en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, no existía la asignación de un pro-
cedimiento específico para la tramitación de las acciones ejercidas contra la abstención
o carencia administrativa, las vías de hecho, reclamos por la prestación de servicios pú-
blicos, ni para las acciones de interpretación.