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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
            40                       entre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ... / pp. 15-54



                   En    efecto,  este    texto    legal,  establece    tres    tipos  de
            procedimientos,  a  saber:  El  procedimiento    de    las  demandas  de
            carácter  patrimonial,  el  procedimiento  breve  para  las  demandas
            de  contenido  no  patrimonial    y  reclamos  por  demora,  omisión,
            abstención,  vías  de  hecho  y  prestación  de  servicios  públicos;  y
            el  procedimiento  común  para  las  demandas  de  nulidad  contra
            los  actos  administrativos,  interpretación  de  leyes  y  controversias
            administrativas.  Esta  división  de  los  procedimientos,  si  bien  no  se
            ajusta al criterio jurisprudencial mantenido hasta el momento  ni a
                                                                       66
            la opinión doctrinaria mayoritaria , representa un avance al encajar
                                            67
            aquellas pretensiones relativas a la  abstención o carencia, a las vías
            de hecho y a los reclamos por la prestación de servicios públicos a
            un iter procedimental dado por vía legislativa.  Además, se introduce
                                                      68
            66  En opinión de Brewer-Carias, esta división es arbitraria, pues quizás, como lo venía
            construyendo la jurisprudencia, las demandas contra la abstención y carencia adminis-
            trativa debían ser incluidas en el procedimiento de las demandas de nulidad contra los
            actos administrativos y  las demandas por vías de hecho debían seguir el procedimiento
            de las demandas de contenido patrimonial.  En Introducción General al Régimen de la
            Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admi-
            nistrativo, op. cit., p. 67.
            67  La doctrina mayoritaria opinaba que ante una eventual reforma del contencioso ad-
            ministrativo, era conveniente el establecimiento de un procedimiento común u ordina-
            rio para la mayor parte de las acciones contenciosas. De tal manera que cualquiera que
            fuere la pretensión alegada (declarativa, constitutiva o de condena), la acción judicial se
            canalizara por un procedimiento único que permitiera  a las partes alegar y probar todo
            aquello que estimaran necesario para la defensa de sus derechos e intereses, aun cuando
            existieran ciertas regulaciones particulares relativas a las condiciones de admisibilidad,
            del contenido o efectividad de la decisión. A este respecto, Urosa sostenía que el estable-
            cimiento de un procedimiento ordinario no impedía al legislador de prever otros pro-
            cedimientos especiales. Así un procedimiento breve podría ser establecido para ciertas
            pretensiones que demandan una solución rápida, como sería el caso, entre otros, de las
            acciones contra la ausencia o la carencia de una intervención urgente de la administra-
            ción, de la negativa o interrupción en la prestación de un servicio público. En Recursos
            Contencioso-Administrativos, El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del si-
            glo XXI: Libro Homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez,
            Universidad Monteávila y Editorial Jurídica Venezolana, 2006, pp. 403-411.
            68  Tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 como en la Ley
            Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, no existía la asignación de un pro-
            cedimiento específico para la tramitación de las acciones ejercidas contra la abstención
            o carencia administrativa, las vías de hecho, reclamos por la prestación de servicios pú-
            blicos, ni para las acciones de interpretación.
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