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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               45


                   c.2. Lapso para recurrir:

                   En  cuanto  al  lapso  para  ejercer  las  demandas  de  nulidad
            contra  los    actos    de  efectos  particulares,    la  nueva  Ley  Orgánica
            de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  presenta  algunos
            cambios  respecto  de  la  normativa  derogada.    Como  corolario,  la
            norma contenida en el numeral 1 del artículo 32, también prescribe
            un lapso de caducidad para este tipo de acción. Sin embargo, en el
            caso de los  actos  expresos  sustituye un lapso de seis (06) meses - que
            prescribía la norma anterior - a un término de ciento ochenta (180)
            días  continuos  contados  desde  la  notificación  del  interesado  para
            ejercerla.  En  el  caso  de  haberse  ejercido  un  recurso  administrativo
            y  la  Administración  no  lo  hubiere  decidido,  ese  término  se
            computa a partir del vencimiento de los 90 días  hábiles siguientes
            a su interposición. Como se evidencia, en este último supuesto, se
            acuerda el cómputo del lapso a lo así previsto en la Ley Orgánica de
            Procedimientos Administrativos, armonizándose la vía administrativa
            con la vía jurisdiccional de conformidad con el criterio establecido
            por la Sala Constitucional.  Sin embargo, así como la ley derogada,
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            esta norma nada regula en relación a los casos en que los actos de
            efectos particulares impugnados contengan vicios de nulidad absoluta,
            dejando nuevamente  sin regulación  esta solución ya admitida por la
            doctrina y por la jurisprudencia.
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                   d. Sobre las medidas cautelares:

                   Tratándose de las medidas cautelares, la Ley Orgánica de la
            Jurisdicción Contencioso Administrativa, reitera en su artículo 4, el
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            principio  del  poder  general  cautelar  otorgado  al  juez,   acogiendo
            89  Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.228 de fecha 21 de septiembre de 2005 ya
            citada.
            90  Véase opinión  sobre el tema  en el estudio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
            de Justicia de 2004.
            91  El artículo 4 de la ley establece: « (…) El juez contencioso administrativo está inves-
            tido de los más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio,
            las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, impo-
            niendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de
            la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la
            prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa».
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