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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 45
c.2. Lapso para recurrir:
En cuanto al lapso para ejercer las demandas de nulidad
contra los actos de efectos particulares, la nueva Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presenta algunos
cambios respecto de la normativa derogada. Como corolario, la
norma contenida en el numeral 1 del artículo 32, también prescribe
un lapso de caducidad para este tipo de acción. Sin embargo, en el
caso de los actos expresos sustituye un lapso de seis (06) meses - que
prescribía la norma anterior - a un término de ciento ochenta (180)
días continuos contados desde la notificación del interesado para
ejercerla. En el caso de haberse ejercido un recurso administrativo
y la Administración no lo hubiere decidido, ese término se
computa a partir del vencimiento de los 90 días hábiles siguientes
a su interposición. Como se evidencia, en este último supuesto, se
acuerda el cómputo del lapso a lo así previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, armonizándose la vía administrativa
con la vía jurisdiccional de conformidad con el criterio establecido
por la Sala Constitucional. Sin embargo, así como la ley derogada,
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esta norma nada regula en relación a los casos en que los actos de
efectos particulares impugnados contengan vicios de nulidad absoluta,
dejando nuevamente sin regulación esta solución ya admitida por la
doctrina y por la jurisprudencia.
90
d. Sobre las medidas cautelares:
Tratándose de las medidas cautelares, la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, reitera en su artículo 4, el
91
principio del poder general cautelar otorgado al juez, acogiendo
89 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.228 de fecha 21 de septiembre de 2005 ya
citada.
90 Véase opinión sobre el tema en el estudio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de 2004.
91 El artículo 4 de la ley establece: « (…) El juez contencioso administrativo está inves-
tido de los más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio,
las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, impo-
niendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de
la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la
prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa».