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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 37
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este novísimo texto
legal, de manera expresa regula el principio del control universal de
la actividad de la Administración en todas sus manifestaciones, en
aras de ofrecer un sistema tendente no sólo al control de la legalidad
administrativa sino también protector de los derechos subjetivos
e intereses legítimos de los administrados. Ratifica, además, como
herramienta del juez contencioso administrativo la utilización de los
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medios alternativos de solución de conflictos.
Siguiendo el mismo esquema planteado en este breve estudio,
entre los avances, modificaciones o mejoras se pueden resaltar:
a. Sobre su estructura y organización:
En esta normativa propia a la jurisdicción contencioso
administrativa le es dada una nueva estructura organizativa. En ella
se considera la demanda doctrinal de modernización y organización
de la jurisdicción para desarrollar los tribunales administrativos y
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aumentar las cortes existentes. Con esta nueva organización, si bien
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aun no materializada, se produce un acercamiento de los tribunales
contencioso administrativo al ciudadano; permitiéndosele un mejor y
más fácil acceso al juez.
Así, además de la Sala Político Administrativa del Tribunal
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Supremo de Justicia como máxima instancia, se prevé la creación de:
- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
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55 Artículos, 1, 8 y 6, respectivamente.
56 Artículo 11.
57 De conformidad con la disposición final de la ley, se difiere la aplicación de las normas
relativas a la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa por 180
días contados a partir de la publicación de la misma. Sin embargo, la Sala Plena del Tri-
bunal Supremo de Justicia, a petición de la Sala Político Administrativa, puede diferir la
aplicación de la ley, durante los dos primeros años de su vigencia, en aquellas circuns-
cripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su puesta en
práctica. Esta última disposición transitoria (segunda) no es muy comprensible pues
no se entiende como puede ponerse en práctica una ley en unas circunscripciones ju-
diciales y en otras no, debiendo en todo caso, establecerse un régimen transitorio para
aquellas donde no sea puesta en marcha.
58 Las competencias de la Sala están establecidas en el artículo 23.
59 Sustituyen a la Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.