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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
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jurisdiccional podía decidir la anulación del acto pero también
condenar a la Administración al pago de sumas de dinero o a la
reparación de los daños y perjuicios, y en este sentido, el juez no estaba
limitado ni para dar órdenes ni para sustituir a la Administración en
sus decisiones.
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Sin embargo, en relación con los demás elementos que
conforman el derecho de los administrados a la decisión judicial, este
texto, no hizo ninguna referencia. No se estableció ningún lapso de
decisión del recurso, ni tampoco hizo referencia a la obligación del
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juez administrativo de apreciar todas las pretensiones de las partes,
ni sobre la obligación de motivar sus decisiones y nada definió en
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cuanto a su ejecución.
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ciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción
hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)».
49 Hernández, J. Constitución y reforma del sistema contencioso administrativo, op. cit., p.
215.
50 Ya durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
tampoco establecía lapso de decisión, el máximo Tribunal había aplicado como nor-
ma supletoria la disposición del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil que
establece un lapso de 60 días. En el caso específico del procedimiento contencioso ad-
ministrativo, ese lapso comenzaba a correr a partir del vencimiento de la relación de la
causa.
51 Fue la Sala Constitucional quien en su decisión Nº1.645 de fecha 19 de agosto de
2004, ya citada, estableció que toda decisión judicial deberá contener una breve men-
ción de los actos procesales así como un resumen de las pretensiones y de los medios de
derecho invocados por las partes.
52 La ejecución de la sentencia ha sido considerada el talón de Aquiles del sistema con-
tencioso administrativo venezolano. El principio de inembargabilidad de los bienes del
Estado, ha sido un privilegio que ha disminuido la efectividad de las decisiones contra
la Administración Pública, en especial, las de condena. Este principio consagrado desde
1965, en la Ley de la Procuraduría General de la República (reiterado en todas las re-
formas de este texto legal), se vió atenuado con la Ley Orgánica de Régimen Municipal
de 1989 que estableció, por primera vez, un sistema de ejecución de sentencias contra
las entidades municipales. Del lado de la jurisprudencia, la extinta Corte Suprema de
Justicia, había decidido en reiteradas oportunidades la aplicación por analogía de este
procedimiento para la ejecución de sentencias contra órganos de la Administración Pú-
blica Nacional (Cf. Sentencia SPA del 15 de junio de 2000 sobre el caso Luz Serna
Vs. República de Venezuela consultable en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Ju-
nio/01384-150600-9317.htm). En la Constitución de 1999, el artículo 253 reconoce
expresamente la facultad del Poder Judicial de ejecutar sus decisiones. Después de la