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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               35


            jurisdiccional  podía  decidir  la  anulación  del  acto  pero  también
            condenar  a  la  Administración  al  pago  de  sumas  de  dinero  o  a  la
            reparación de los daños y perjuicios, y en este sentido, el juez  no estaba
            limitado ni para dar órdenes ni para sustituir a la Administración en
            sus decisiones.
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                   Sin  embargo,  en  relación  con  los  demás  elementos  que
            conforman el derecho de los administrados a la decisión judicial, este
            texto, no hizo ninguna referencia. No se estableció ningún lapso de
            decisión del recurso,  ni tampoco hizo referencia a la obligación del
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            juez administrativo de apreciar todas las pretensiones de las partes,
            ni sobre la obligación de motivar sus decisiones  y nada definió en
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            cuanto a su ejecución.
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            ciones jurídicas  subjetivas  lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción
            hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre
            cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)».
            49  Hernández, J. Constitución y reforma del sistema contencioso administrativo, op. cit., p.
            215.
            50  Ya durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  que
            tampoco establecía lapso de decisión, el máximo Tribunal había aplicado como nor-
            ma supletoria la disposición del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil que
            establece un lapso de 60 días. En el caso específico del procedimiento contencioso ad-
            ministrativo, ese lapso comenzaba a correr a partir del vencimiento de la relación de la
            causa.
            51  Fue la Sala Constitucional quien en su decisión Nº1.645 de fecha 19 de agosto de
            2004, ya citada, estableció que toda decisión judicial deberá contener una breve men-
            ción de los actos procesales así como un resumen de las pretensiones y de los medios de
            derecho invocados por las partes.
            52  La ejecución de la sentencia ha sido considerada el talón de Aquiles del sistema con-
            tencioso administrativo venezolano. El  principio de inembargabilidad de los bienes del
            Estado, ha sido un privilegio que ha disminuido la efectividad de las decisiones contra
            la Administración Pública, en especial, las de condena. Este principio consagrado desde
            1965, en la Ley de la Procuraduría General de la República (reiterado en todas las re-
            formas de este texto legal), se vió atenuado con la Ley Orgánica de Régimen Municipal
            de 1989 que estableció, por primera vez, un sistema de ejecución de sentencias contra
            las entidades municipales. Del lado de la jurisprudencia, la extinta Corte Suprema de
            Justicia, había decidido en reiteradas oportunidades la aplicación por analogía de este
            procedimiento para la ejecución de sentencias contra órganos de la Administración Pú-
            blica Nacional (Cf.  Sentencia SPA del 15 de junio de 2000 sobre el caso Luz Serna
            Vs. República de Venezuela consultable en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Ju-
            nio/01384-150600-9317.htm).  En  la Constitución de 1999, el artículo 253 reconoce
            expresamente la facultad del Poder Judicial de ejecutar sus decisiones. Después de la
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