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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
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            su artículo 19, parágrafo 11, reconoció, al instar de la jurisprudencia
            y del enunciado constitucional de 1999,  la facultad general del juez
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            contencioso  administrativo  de  ordenar  las  medidas  cautelares  que
            creyera pertinente a fin de asegurar las resultas de la sentencia.   De
                                                                       42
            este  hecho,  se  producen  ciertas  mejoras  en  materia  de  protección
            cautelar,  siguiendo  las  demandas  de  la  doctrina  y  la  tendencia
            jurisprudencial. 43
                   A pesar de este reconocimiento, el precitado artículo previó
            la  interdicción  para  el  juez  administrativo  de  prejuzgar  sobre  la
            decisión de fondo en el momento de otorgar la medida. Esta fórmula
            reiteradamente sostenida por la jurisprudencia y fuertemente criticada
            por la doctrina  dejó el otorgamiento de la medida a la apreciación
                          44
            41  En sentencia Nº 00662 del 17 de abril de 2001, la Sala Político Administrativa es-
            timó que el juez administrativo podía tomar todo tipo de medida contra todo acto,
            actividad o inactividad de la administración, de actividades materiales, vías de hecho,
            en razón del derecho constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artícu-
            lo 26 del texto constitucional.  Consultada en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/
            Abril/00662-170401-1139.htm
            42  El parágrafo 11 del artículo 19 de este texto de ley establecía: «En cualquier estado
            y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá
            acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar
            la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que
            dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».
            43  Los avances que intervinieron en materia de protección cautelar durante la vigencia
            de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fueron obra de la jurisprudencia. En
            aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, fueron introducidas al Conten-
            cioso Administrativo las reglas que regulaban las medidas cautelares  (Ej. Sentencia de
            la SPA/CSJ de fecha 13 de Marzo 1997 citada por L. Ortiz, «La constitucionalización
            de las medidas cautelares en la jurisprudencia contencioso administrativa», op. cit., p.
            251). Así también, en cuanto la medida de suspensión de efectos del acto fue extendida
            al procedimiento impugnación de los actos administrativos de efectos generales (véase
            sentencia 92 del 12 de mayo de 1992 y del 15 de febrero de 1993 citada por Hernández,
            V. Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo, Vadell Hermanos, 1998, p.
            111).
            44  Una de las tendencias de la jurisprudencia fue la de sostener que las medidas caute-
            lares, en general son inoportunas e inadmisibles cuando prejuzgan sobre el fondo del
            asunto o anticipan  la decisión de fondo. Esta orientación jurisprudencial fue califica-
            da por la doctrina de excesiva. Además no existiendo un criterio claro que permitiera
            al juez identificar tal situación, este argumento fue calificado como una excusa juris-
            prudencial permitiendo al juez dispensarse en el otorgamiento de medidas de urgen-
            cia. Afirmaba la doctrina que la sola evaluación del fomus boni iuris como condición a
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