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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
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            diferencia  de  la  norma  de  la  ley  de  1976    que  dejaba  a  discreción
            del juez el demandar la constitución de una fianza, ésta la estableció
            como  una  obligación.  De  esta  manera,  no  era    suficiente  para  el
            recurrente probar la existencia real de los riesgos de consecuencias
            o de perjuicios irreparables a sus derechos, sino que en cualquiera de
            los casos, debía constituir la caución fijada por el tribunal. A todas
            luces  este  dispositivo  legal  desatendía  las  críticas  realizadas  por  la
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            doctrina  y resultaba contradictorio al dispositivo general de poder
            cautelar del juez administrativo de ordenar cualquier medida útil en
            salvaguarda  de  los  derechos  de  los  administrados.  Esta  normativa
            representó, en consecuencia, una regresión en materia de protección
            de los derechos de los administrados.
                   d. De la sentencia y de su ejecución:

                   Concerniente al derecho de los administrados a la decisión
            judicial y a su ejecución, en el procedimiento de la acción de nulidad
            contra    los    actos    administrativos,  la    Ley  Orgánica  del  Tribunal
            Supremo de Justicia de 2004, no es ni innovadora ni revolucionaria.
                   En  efecto,  en  cuanto  a  los  poderes  de  decisión,  ella
            reconoció  (como  la  anterior  legislación  de  1976)  poderes  amplios
            al  juez  contencioso  administrativo.   En  consecuencia,  el  órgano
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            47  Sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, durante la vigencia de
            la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, la doctrina había remarcado
            su concepción restrictiva y limitada pues ésta había sido concebida como una excepción
            al carácter ejecutorio del acto administrativo que quedaba a la sola apreciación del juez
            administrativo y circunscrita al procedimiento de impugnación de los actos adminis-
            trativos de efectos particulares, lo cual no le permitía adaptarse a otras hipótesis. Cf.
            Ortiz,  L., La protección cautelar en el Contencioso Administrativo, op. cit., Canova, A.,
            Reflexiones para la reforma del contencioso administrativo venezolano,  op. cit., pp. 253-323;
            Hernández,  J. , La suspensión de efectos del acto administrativo en la jurisprudencia reciente
            de la Sala Político Administrativa, Revista de Derecho Administrativo No. 14, Sherwood,
            2002, p. 323; Brewer-Carias, A.  Nuevas tendencias del Contencioso Administrativo en Ve-
            nezuela, op. cit. p. 195.
            48  Parágrafo 18 del artículo 21 de la ley que enunciaba: «En su fallo definitivo el Tribunal
            Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos
            impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igual-
            mente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas
            de dinero  y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
            administración, así  como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situa-
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