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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 33
subjetiva del juez. Esta exigencia, en lugar de facilitar el otorgamiento
de medidas cautelares representaba un freno para su otorgamiento.
Por otro lado, además del poder jurisdiccional general
otorgado al juez administrativo, este texto de ley, en el parágrafo 22
del artículo 21, reguló de manera expresa la medida de suspensión
de efectos del acto administrativo impugnado. Esta regulación
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reproduce prácticamente el contenido del artículo 136 de la ley
de 1976, sometiendo su otorgamiento a las mismas condiciones
que habían sido prescritas por la ley que derogaba. Se circunscribe
siempre a la evaluación del periculum in mora y más precisamente, a la
exigencia de un riesgo de consecuencias o de perjuicios irreparables
o de difícil reparación por la decisión de fondo. Sumado a esto, el
dispositivo limitaba su campo de aplicación al procedimiento contra
los actos administrativos de efectos particulares obviando los criterios
jurisprudenciales que habían admitido la posibilidad de ampliar este
tipo de medida a los actos administrativos de efectos generales.
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Además y de manera paradójica, esta norma agravaba la situación
del recurrente en cuanto al otorgamiento de esta medida, pues a
la cual es sometida el otorgamiento de la medida implica un examen por el juez de
los fundamentos de la demanda, incluso si el carácter de urgencia y provisional, le
permite tener la presunción sobre la existencia del derecho demandado o de la ilega-
lidad del acto impugnado. Esto no implica que el juez, en el momento de tratar la ur-
gencia, prejuzgue o anticipe sobre la decisión definitiva. No habrá sino un cálculo de
probabilidades o de la presunción que no lo ligara al asunto principal. En consecuen-
cia, el juez puede revenir sobre su decisión provisional decidiendo al contrario al fon-
do del asunto, pues esta evaluación no constituirá jamás un pronunciamiento defini-
tivo ya que la decisión de medidas cautelares no tiene la autoridad de cosa juzgada.
Para un estudio más amplio sobre el tema, véase Ortiz, L., La protección cautelar en el
Contencioso Administrativo, Editorial Sherwood, 1999, pp. 333-356.
45 El parágrafo 22, del artículo 21 de la ley enunciaba: «El Tribunal Supremo de Justicia
podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nuli-
dad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión
sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la defini-
tiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solici-
tante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio».
46 Esta tendencia jurisprudencial había sido confirmada por la Sala Constitucional en
sentencia Nº 1.946 de fecha 16 de julio 2003. Citada por Brewer-Carias, A., La Ley Or-
gánica del Tribunal Supremo de Justicia: Procesos y procedimientos constitucionales y conten-
ciosos-Administrativos, op. cit., pp. 262-263.