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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               33


            subjetiva del juez. Esta exigencia, en lugar de facilitar el otorgamiento
            de medidas cautelares representaba un freno para su otorgamiento.
                   Por    otro    lado,  además  del  poder  jurisdiccional  general
            otorgado al juez administrativo, este texto de ley, en el parágrafo 22
            del artículo 21, reguló de manera expresa la medida de suspensión
            de  efectos  del  acto  administrativo  impugnado.   Esta  regulación
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            reproduce  prácticamente  el  contenido  del  artículo  136  de  la  ley
            de  1976,  sometiendo  su  otorgamiento  a  las  mismas  condiciones
            que habían sido prescritas por la ley que derogaba. Se circunscribe
            siempre a la evaluación del periculum in mora y más precisamente, a la
            exigencia de un riesgo de consecuencias o de perjuicios irreparables
            o  de difícil reparación  por  la  decisión de  fondo.  Sumado a esto, el
            dispositivo limitaba su campo de aplicación al procedimiento contra
            los actos administrativos de efectos particulares obviando los criterios
            jurisprudenciales que habían admitido la posibilidad de ampliar este
            tipo  de  medida  a  los  actos  administrativos  de  efectos  generales.
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            Además  y  de  manera  paradójica,  esta  norma  agravaba  la  situación
            del  recurrente  en  cuanto  al  otorgamiento  de  esta  medida,  pues  a
            la cual es sometida el otorgamiento de la medida implica un examen  por el juez de
            los  fundamentos  de  la  demanda,  incluso  si  el  carácter  de  urgencia  y  provisional,  le
            permite tener la presunción sobre la existencia del derecho demandado o de la ilega-
            lidad del acto impugnado. Esto no implica que el juez, en el momento de tratar la ur-
            gencia, prejuzgue o anticipe sobre la decisión definitiva. No habrá sino un cálculo de
            probabilidades o de la presunción que no lo ligara al asunto principal. En consecuen-
            cia, el juez puede revenir sobre su decisión provisional decidiendo al contrario al fon-
            do del asunto, pues esta evaluación no constituirá jamás un pronunciamiento defini-
            tivo ya que la decisión de medidas cautelares no tiene la autoridad de cosa juzgada.
            Para un estudio más amplio sobre el tema, véase Ortiz, L., La protección cautelar en el
            Contencioso Administrativo, Editorial Sherwood, 1999,  pp.  333-356.
            45  El parágrafo 22, del artículo 21 de la ley enunciaba: «El Tribunal Supremo de Justicia
            podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nuli-
            dad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión
            sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la defini-
            tiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solici-
            tante  preste  caución  suficiente para  garantizar  las  resultas  del juicio».
            46  Esta tendencia jurisprudencial había sido confirmada por la Sala Constitucional en
            sentencia Nº 1.946 de fecha 16 de julio 2003. Citada por Brewer-Carias, A., La Ley Or-
            gánica del Tribunal Supremo de Justicia: Procesos y procedimientos constitucionales y conten-
            ciosos-Administrativos, op.  cit., pp.  262-263.
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