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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               31


                   b.3. Sobre el agotamiento de la vía administrativa:

                   En  este  caso,  la  Ley  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  de
            2004  si  mostró  un  avance  en  relación  con  la  norma  que  derogaba.
            En  efecto,  la  Ley  Orgánica  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de
            1976,  había  establecido  como  una  condición  de  admisibilidad  del
            recurso  contencioso  administrativo  de  nulidad  contra  los  actos
            administrativos de efectos particulares, el agotamiento previo de la
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            vía  administrativa.   En  consecuencia,  sin  el  cumplimiento  de  esta
            condición la apertura del procedimiento no era posible.
                   Eran  muy  numerosas  y  reiteradas  las  críticas  contra  esta
            exigencia legal por parte de la doctrina mayoritaria. Se sostenía que el
            ejercicio obligatorio de los recursos administrativos era un obstáculo
            al  derecho  de  todo  ciudadano  de  acceder  al  juez  contencioso
            administrativo  y,  en  consecuencia,  resultaba  una  condición
            inconstitucional por ser contraria al derecho de tutela judicial efectiva.
                   Ciertamente, el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica
            del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, al sustituir los artículos
            84 y 124 de la ley de 1976, no contempló esta exigencia como una
            condición de admisibilidad de la acción de nulidad de los actos de
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            efectos  particulares.   En  consecuencia,  el  carácter  obligatorio  de
            los  recursos  administrativos,  en  tanto  que  condición  de  acceso  al
            juez administrativo había sido descartada.  Después de esta reforma
            se  consagró  el  acceso  directo  del  administrado  a  la  jurisdicción
            contencioso administrativa, y por ende el ejercicio facultativo de los
            recursos administrativos.

                   c. Sobre las medidas cautelares:
                   La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en

            39  El artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía: «El Juz-
            gado de Sustanciación  no admitirá el recurso de nulidad: (…) 2.- Cuando el recurrente
            no hubiere agotado la vía administrativa (…)».
            40  Sin embargo, en el numeral 6 del mismo artículo se mantiene como condición de
            admisibilidad de la acción para  el caso de demandas contra el Estado, el ejercicio del
            procedimiento  administrativo previo establecido por  la Ley Orgánica de la Procuradu-
            ría General de la República.
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