Page 20 - Anuario27
P. 20
ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 31
b.3. Sobre el agotamiento de la vía administrativa:
En este caso, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de
2004 si mostró un avance en relación con la norma que derogaba.
En efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de
1976, había establecido como una condición de admisibilidad del
recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos
administrativos de efectos particulares, el agotamiento previo de la
39
vía administrativa. En consecuencia, sin el cumplimiento de esta
condición la apertura del procedimiento no era posible.
Eran muy numerosas y reiteradas las críticas contra esta
exigencia legal por parte de la doctrina mayoritaria. Se sostenía que el
ejercicio obligatorio de los recursos administrativos era un obstáculo
al derecho de todo ciudadano de acceder al juez contencioso
administrativo y, en consecuencia, resultaba una condición
inconstitucional por ser contraria al derecho de tutela judicial efectiva.
Ciertamente, el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, al sustituir los artículos
84 y 124 de la ley de 1976, no contempló esta exigencia como una
condición de admisibilidad de la acción de nulidad de los actos de
40
efectos particulares. En consecuencia, el carácter obligatorio de
los recursos administrativos, en tanto que condición de acceso al
juez administrativo había sido descartada. Después de esta reforma
se consagró el acceso directo del administrado a la jurisdicción
contencioso administrativa, y por ende el ejercicio facultativo de los
recursos administrativos.
c. Sobre las medidas cautelares:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en
39 El artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía: «El Juz-
gado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: (…) 2.- Cuando el recurrente
no hubiere agotado la vía administrativa (…)».
40 Sin embargo, en el numeral 6 del mismo artículo se mantiene como condición de
admisibilidad de la acción para el caso de demandas contra el Estado, el ejercicio del
procedimiento administrativo previo establecido por la Ley Orgánica de la Procuradu-
ría General de la República.