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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
30 entre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ... / pp. 15-54
intervenir nuevamente la Sala Constitucional para reiterar su posición
respeto de este computo. 36
Asimismo, el legislador desatendió la posición doctrinal que
37
criticaba la aplicación rígida de esta norma en aquellos casos en que los
actos de efectos particulares impugnados contenían vicios de nulidad
absoluta - criterio que ya había sido admitido por la jurisprudencia
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nacional - dejando por fuera la previsión de esta solución por la
norma.
embargo, quizás hubiera sido preferible, que el legislador en la reforma hubiera estable-
cido una norma más general que permitiera adaptarla a la situación actual y a posibles
cambios. Así una redacción futura pudiera enunciar por ejemplo: Cuando un recurso
administrativo haya sido ejercido y la autoridad administrativa guardara silencio, el
lapso para ejercer la acción contenciosa administrativa comenzará a correr después del
vencimiento del lapso legal impartido a la Administración para decidir sobre el recur-
so.
36 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.228 de fecha 21 de septiem-
bre de 2005, consultable en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiem-
bre/2228-200902-01-2646.htm
37 La doctrina estimaba que la condición de admisibilidad relativa al lapso para ejercer
la acción, cuando la impugnación del acto había sido basada en un vicio de nulidad
absoluta, no podía ser exigida ya que los actos viciados de nulidad absoluta no podían
ni devenir firmes y definitivos ni crear efectos. Es así que este tipo de actos no podían
ser regularizados por el solo transcurrir del tiempo, la acción en su contra debía ser im-
prescriptible. Aceptar una solución distinta, no solamente es contraria al ordenamiento
jurídico sino que también refuerza la arbitrariedad de la administración. Si el artículo 83
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce a la Administración el
poder de revisar, en todo momento (de oficio o a solicitud de parte), los actos viciados
de nulidad absoluta, esta facultad de control debía ser reconocida a la jurisdicción con-
tencioso administrativa. Especialmente, Brewer-Carias, A.Contencioso Administrativo,
op. cit., p. 189 y Algunos aspectos del proceso contencioso administrativo, Colección de textos
legislativos No. 8: Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 1991, p. 219 y Duque,
R. Evolución y situación actual del derecho procesal administrativo venezolano, op. cit., p.
4.
38 A título de ejemplo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nº 2 del 21 de enero de 2003, había estimado: «cuando un acto impugnado está viciado
de nulidad absoluta, la acción no está sujeta a un lapso. Este acto no puede devenir firme
ni crear derechos. De allí, que este puede ser impugnado en cualquier momento. Los vi-
cios de nulidad absoluta afectan la validez de los actos administrativos desde su origen y
en consecuencia su validez» Consultable en.: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/
Enero/2-210103-000087.htm