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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
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            intervenir nuevamente la Sala Constitucional para reiterar su posición
            respeto de este computo. 36
                   Asimismo, el legislador desatendió la posición doctrinal  que
                                                                       37
            criticaba la aplicación rígida de esta norma en aquellos casos en que los
            actos de efectos particulares impugnados contenían vicios de nulidad
            absoluta - criterio que ya había sido admitido por la jurisprudencia
                     38
            nacional  -   dejando  por  fuera  la  previsión  de  esta  solución  por  la
            norma.



            embargo, quizás hubiera sido preferible, que el legislador en la reforma hubiera estable-
            cido una norma más general que permitiera adaptarla a la situación actual y a posibles
            cambios. Así una redacción futura pudiera enunciar por ejemplo: Cuando un recurso
            administrativo  haya  sido  ejercido  y  la  autoridad  administrativa  guardara  silencio,  el
            lapso para ejercer la acción contenciosa administrativa comenzará a correr después del
            vencimiento del lapso legal impartido a la Administración para decidir sobre el recur-
            so.
            36  Sentencia    de    la  Sala  Constitucional    Nº  2.228    de    fecha    21  de    septiem-
            bre    de    2005,  consultable  en  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiem-
            bre/2228-200902-01-2646.htm
            37  La doctrina estimaba que la condición de admisibilidad relativa al lapso para ejercer
            la acción, cuando la impugnación del acto  había sido basada en un vicio de nulidad
            absoluta, no podía ser exigida ya que los actos viciados de nulidad absoluta no podían
            ni devenir firmes y definitivos ni crear efectos. Es así que este tipo de actos no podían
            ser regularizados por el solo transcurrir del tiempo, la acción en su contra debía ser im-
            prescriptible. Aceptar una solución distinta,  no solamente es contraria al ordenamiento
            jurídico sino que también refuerza la arbitrariedad de la administración. Si  el artículo 83
            de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce a la Administración el
            poder de revisar, en todo momento (de oficio o a solicitud de parte), los actos viciados
            de nulidad absoluta, esta facultad de control debía ser reconocida a la jurisdicción con-
            tencioso  administrativa.  Especialmente,  Brewer-Carias,  A.Contencioso  Administrativo,
            op. cit., p. 189 y  Algunos aspectos del proceso contencioso administrativo, Colección de textos
            legislativos No. 8: Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 1991, p. 219 y Duque,
            R. Evolución y situación actual del derecho procesal administrativo venezolano, op. cit., p.
            4.
            38  A título de ejemplo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
            Nº 2 del 21 de enero de 2003, había estimado: «cuando un acto impugnado está viciado
            de nulidad absoluta, la acción no está sujeta a un lapso. Este acto no puede devenir firme
            ni crear derechos. De allí, que este puede ser impugnado en cualquier momento. Los vi-
            cios de nulidad absoluta afectan la validez de los actos administrativos desde su origen y
            en consecuencia su validez» Consultable en.: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/
            Enero/2-210103-000087.htm
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