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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               29


            Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976. En efecto,  la
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            norma contenida en el parágrafo 21 del artículo 21  repite las mismas
            hipótesis que habían sido planteadas en el artículo 134 de la ley de
            1976. Esta norma prescribía igualmente un lapso de caducidad de seis
            meses  para  ejercer  las  acciones  contra  los  actos  administrativos  de
            efectos particulares en dos supuestos diferentes.
                   En  el  primer  supuesto  de  los  actos  expresos,  ese  lapso  se
            computaba a partir de la notificación o de la publicación del acto, según
            fuera el caso. En el segundo de los supuestos, frente al ejercicio de un
            recurso administrativo, el texto presentaba una redacción confusa.  Sin
            embargo, se deducía que la voluntad del legislador fue la de establecer
            que el lapso para el ejercicio de la acción se computaba al vencimiento
            del lapso de los noventa días siguientes a la presentación del recurso
            administrativo.  No obstante, éste reproduce el error del legislador de
            1976, que computaba esos noventa días como consecutivos, haciendo
            caso  omiso  al  criterio  establecido  por  la  Sala  Constitucional  de
            computarlo por días hábiles, para acordarlo con la Ley Orgánica de
            Procedimientos Administrativos y para preservar el derecho de acceso
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            a la justicia de los administrados.  Como se evidencia el legislador en
            esta ocasión desaprovecha la oportunidad para articular de manera
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            armónica la vía administrativa y la vía jurisdiccional , debiendo así
            33  El parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
            2004,  disponía que: «Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del
            Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos
            particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados
            a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al intere-
            sado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya
            decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días
            continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en
            el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía
            de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos
            temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días».
            34  Sentencias de la Sala Constitucional  Nº 2.228  de  fecha  20  de  septiembre  de 2002 con-
            sultable en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/2228-200902-01-2646.
            htm y Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, consultada en http://www.tsj.gov.ve/decisio-
            nes/scon/Septiembre/2228-200902-01-2646.htm
            35  Mientras la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sea modificada no
            puede existir un cómputo distinto de aquel que ella establece en materia de recursos. Sin
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