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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
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            jurisprudencial  que  se  había  alcanzado.   En  efecto,  el  artículo  21,
            parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
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            2004,  transcribe la norma del texto de ley derogada. Así reitera los
            criterios del interés exigido para formalizar la acción contra los actos
            administrativos de efectos particulares: un interés legítimo, personal
            y directo en la impugnación del acto, es decir, un interés calificado.
                   b.2. Del lapso para recurrir:

                   Tratándose en especial de la acción de nulidad de los actos
            administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica del Tribunal
            Supremo de Justicia de 2004, no presenta cambios en relación a la

            normativos a raíz de la promulgación de la Constitución de 1999), op. cit., p. 103; Hernán-
            dez, J. Constitución y reforma del sistema contencioso administrativo (Aproximaciones para
            una reforma constitucional), op. cit., pp. 174  y 191-195.
            31  La Sala Político Administrativa en sentencia No. 873 del 13 de abril de 2000 (Caso
            «Banco FIVENEZ S.A.C.A» califica de inconstitucional esta norma, estimando que
            después de la promulgación de la Constitución de 1999, la noción de interés establecida
            por la ley había sido tácitamente descartada, al menos, en relación con la exigencia de que
            este fuera personal y directo. En consecuencia, un interés «legítimo» era suficiente para
            acceder a la justicia. Los tribunales contenciosos administrativos no pueden rechazar el
            recurso contencioso de nulidad argumentando que el recurrente no es titular de un inte-
            rés directo. Tal restricción es contraria al artículo 26 de la Constitución que consagra un
            concepto de interés más amplio que la ley y sin ninguna calificación. Asimismo, el juez
            contencioso administrativo no podrá exigir que el interés del recurrente sea personal,
            ya que la Constitución autoriza a los justiciables acceder a la justicia para la defensa de
            intereses colectivos y difusos. Así, el juez contencioso administrativo, conforme al texto
            fundamental, debe interpretar la noción de interés de manera más amplia,  progresiva y
            favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia, ya que este ultimo siendo un
            derecho constitucional, se impone de manera directa e inmediata a todos los órganos
            del Poder Público, y particularmente a la Administración Pública y al Poder Judicial.
            Consultada  en:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00873-130400-16438.
            htm.  Citada también por Fernández, S. Los intereses colectivos y difusos en el contencioso-
            administrativo. Revista de Derecho Administrativo No. 13, Editorial Sherwood, pp. 46-
            47 y por Brewer-Carias, A. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: Procesos y
            procedimientos constitucionales y contenciosos-administrativos. op.  cit., p. 182.
            32  El parágrafo 9 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
            establecía: «Toda persona cuyos derechos e intereses sean lesionados por una ley, regla-
            mento ordenanza, un acto administrativo de efectos generales dictado por un órgano del
            Poder Público o teniendo un interés legitimo personal, legitimo y directo para impugnar
            un acto administrativo de efecto particulares puede demandar la nulidad del acto por
            ante el Tribunal Supremo de Justicia bien por motivos de constitucionalidad o de ilega-
            lidad (…)».
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