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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 223
formas de competencia que puedan detraer considerablemente de las
ventajas económicas previstas como resultado de la exclusividad en el
mercado otorgada por la patente» (id. párrafo 7.55), y que también re-
feriría a lo «esencial para la consecución de los objetivos de la política
en materia de patentes» (id. párrafo 7.58).
No se logra precisar en todo su alcance qué se pretende signi-
ficar con esta última definición, en todo caso cabe preguntarse si esta
formulación podría dar cabida a la consideración de elementos no
económicos. Sin embargo, en el caso concreto y bajo las definiciones
referidas, el grupo especial llegó a la conclusión de que la excepción
canadiense basada en el examen reglamentario no atentaba contra la
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explotación normal de la patente y, por tanto, no consideró necesario
atender a la interpretación del término injustificable, que caracterizaría
la legitimidad o no del detrimento que la excepción genere en la explo-
tación normal de los derechos del titular.
Ciertamente la norma plantea que en caso de conflicto con la
explotación normal de la patente, éste no sea injustificable. Se estima
que este elemento llama necesariamente a ser definido por referencia al
equilibrio fundamental de los intereses a los que se aluden en los obje-
tivos del Acuerdo sobre los ADPIC y a la luz de la finalidad perseguida
con la excepción, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terce-
ros, en estricto balance de relación entre el interés social subyacente a
la protección de los derechos privados de patente y a la protección de
otros intereses públicos generales. A este último efecto, habría que pre-
cisar quiénes pueden constituir terceros cuyos legítimos intereses deben
ser tenidos en cuenta. ¿Se alude únicamente a los posibles competido-
res del titular de la patente? o por el contrario –como fuera alegado por
25 Sin embargo, ciertas declaraciones hechas por el grupo especial no dejan de ser confu-
sas: Por un lado rechazó el argumento de Canadá señalando que algunos de los derechos
básicos concedidos a los titulares de patentes suelen conllevar cierto período de exclu-
sividad en el mercado después de la expiración de la patente y que «no hay nada anor-
mal en la existencia de un período más o menos breve de exclusividad en el mercado
después de la expiración de la patente». Sin embargo, juzgó que «no debía considerarse
«normal» el período adicional de exclusividad de facto en el mercado creado por la uti-
lización de los derechos de patentes para impedir que se sometiesen las presentaciones
necesarias para obtener la autorización reglamentaria» (id. párrafo 7.57).