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Ramírez Díaz, K. Las Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC:
            226                               las Excepciones a los Derechos Patentes / pp. 203-231



            conforme con este supuesto de aplicación del artículo 30, varias obser-
            vaciones suscitan la metodología de análisis e interpretaciones dadas
            por el grupo especial. Una de ellas la genera el enfoque asumido que
            consideró como elemento medular para la aplicación de este supuesto
            la previa definición de los legítimos intereses de los titulares de paten-
            tes. En efecto, como bien lo ha apuntado Howse, esa metodología de
            análisis, proporciona una vía para anular cualquier clase de real equi-
            librio que pudiera tener lugar en la aplicación del supuesto, ya que al
            definirse los intereses del titular previo a cualquier otra consideración,
            podría  ocurrir  que  desde  un  comienzo  tales  intereses  sean  juzgados
            como tan fundamentales o de tanto peso que no justificaría el perjuicio
            que pudiera causarse con la excepción, todo lo cual tendría como efecto
            silenciar en su totalidad otros intereses legítimos distintos a los de los
            titulares de patentes (2000, p. 501).
                   De allí que se coincida con las críticas de Howse al grupo es-
            pecial relacionadas con el hecho de que, para aclarar el sentido de la
            expresión legítimos intereses del titular, éste  obviara la regla general de
            interpretación y decidiera optar por un medio complementario -como
            son los documentos de las negociaciones del Convenio de Berna (véase
            Informe del Grupo Especial, asunto Canadá – Patentes para productos
            farmacéuticos, párrafos. 7.71 y 7.72)-, puesto que de haberse utilizado
            la regla general se podría haber inferido que los legítimos intereses del
            titular de la patente no deben considerarse previo a los intereses de ter-
            ceros sino en relación con aquellos y, en el mismo sentido, se podría ha-
            ber definido el carácter legítimo de los intereses del titular en el sentido
            planteado en el artículo 30 a la luz de los diversos intereses reconocidos
            como legítimos en el propio Acuerdo sobre los ADPIC y no con base en
            elementos foráneos al tratado (Howse, 2000, p. 501-503 (Howse, 2000,
            p. 501-503). 26



            26  En un sentido similar se entiende el cuestionamiento que Kur hace de la forma en
            que el grupo especial abordó la definición de los legítimos intereses del titular, esto es,
            obviando la valoración de la justificación subyacente a las excepciones a la luz de los
            objetivos de políticas públicas, ya que en opinión de esa autora este último supuesto
            de aplicación da cabida para que en la interpretación de todos sus extremos se evalúe el
            fundamento o motivación subyacente a la excepción (2008-2009, p. 322).
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