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Ramírez Díaz, K. Las Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC:
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            como restringidas, se decantó por atribuirle la más estricta por consi-
            derarla la más apropiada cuando se utiliza como parte de la expresión
            excepciones limitadas, ya que a su entender «el término "excepción",
            en sí mismo, tiene la connotación de derogación limitada» y por consi-
            guiente ha de interpretarse en el sentido de que «entraña un excepción
            estricta, una excepción que conlleva solamente una pequeña disminu-
            ción de los derechos en cuestión» (Informe del Grupo Especial, asunto
            Canadá – Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 7.30). 21

                   Desde esa perspectiva el grupo especial interpretó que el carác-
            ter limitada de la excepción habría de juzgarse «por la medida en que
            se coarten los derechos exclusivos del titular de la patente» (id., párrafo
            7.31). No obstante, no aportó ninguna guía que permita dilucidar qué
            nivel de reducción de esos derechos sería el factor descalificador de una
            excepción como limitada y sólo indicó que aludiría a que la excepción
            «no [tuviese] por efecto más que una pequeña disminución de los de-
            rechos que el párrafo 1 del artículo 28 exige que se concedan a los titu-
            lares de patentes» (id. párrafo 7.36).

                   Bajo esas consideraciones el grupo especial entendió que la ex-
            cepción de almacenamiento o acumulación de existencias, «al no im-
            poner absolutamente ninguna limitación al volumen de la producción,
            suprime totalmente esa protección durante los seis últimos meses de la
            duración de la patente», constituyendo «una reducción sustancial de

            21  No deja de llamar la atención esa metodología del grupo especial puesto que resulta
            contraria al menos a dos criterios de interpretación acogidos por el Órgano de Apela-
            ción, a saber: a) que las excepciones, al igual que cualquier otra disposición, deben ser
            interpretadas con base a las reglas corrientes de interpretación de los tratados, mediante
            un examen del sentido corriente de los términos concretos del tratado, considerados
            en el contexto y a la luz de su objeto y fin y, por tanto,  el carácter de excepción de una
            disposición no basta para justificar una interpretación más estricta o más restringida de
            la que se deriva del propio texto del tratado; b) el principio  in dubio mitius en razón del
            cual «no [se puede] suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intención de
            imponerse a sí mismos la obligación más onerosa, más bien que la menos pesada» y, en
            consecuencia, cuando «el significado de un término es ambiguo, ha de preferirse el sig-
            nificado que sea menos oneroso para la parte que asume una obligación, o que interfiera
            menos con la supremacía territorial y personal de una parte, o implique restricciones
            menos generales para las partes» (Informe del Órgano de Apelación, asunto CE –Hor-
            monas, párrafos 104,165 y nota Nº 268).
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