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Ramírez Díaz, K. Las Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC:
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            resulta potencialmente problemática a la luz no sólo de la naturaleza
            cambiante de los mercados o de la tecnología, sino del contexto social
            que envuelve el uso de los derechos de propiedad intelectual (Wright,
            2009, p.  612).  Además, como bien lo ha apuntado Kurt, el concepto de
            explotación normal parece referir a una situación fáctica de complejo
            escrutinio (2008-2009, p. 317).
                   El asunto Canadá - Patentes para productos farmacéuticos pone
            de relieve las implicaciones de su definición. Canadá entendía que la ex-
            plotación normal de la patente refiere a la protección de la exclusividad
            en el mercado durante el plazo de vigencia de la patente y en consecuen-
            cia la exclusividad de facto en el mercado posterior a la expiración de la
            patente no debía considerarse como una explotación normal (Informe
            del Grupo Especial, asunto Canadá - Patentes para productos farmacéu-
            ticos, párrafo 7.52). En contrario, las CE estimaban que la explotación
            normal debía definirse desde el punto de vista de la exclusividad en el
            mercado a la que daba lugar el ejercicio de todos los derechos exclu-
            yentes, independientemente de que esa exclusividad surgiera durante el
            plazo de vigencia de la patente o después de ese plazo, por tanto, como
            los derechos a excluir la fabricación o el uso llevaban frecuentemente a
            períodos de exclusividad de facto después de la expiración de la patente,
            también había de formar parte del concepto de explotación normal de
            la patente (id. párrafo 7.53).
                   El grupo especial entendió que el término explotación refiere
            a la actividad comercial por la que los titulares utilizan sus derechos
            exclusivos para obtener un valor económico de su patente, en tanto que
            el término normal define el tipo de actividad comercial que se trata de
            proteger con el artículo 30. Con esa observación y tras considerar que el
            sentido corriente de la palabra normal connota dos ideas: una empírica
            de lo que es corriente en una colectividad y otra normativa como están-
            dar que permite determinar aquello a lo que se tiente derecho, concluyó
            sin mayor razonamiento que el  término normal en el ámbito del artícu-
            lo 30 se utiliza en un sentido en el que se combinan ambos significados
            (id. párrafo 7.54).
                   A la luz de esos significados el grupo especial interpretó que
            la explotación normal de la patente consistiría «en impedir todas las
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