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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 219
los derechos excluyentes…que han de concederse a los titulares de pa-
tentes» (id. párrafos 7.34 y 7.36). En ese mismo sentido, el grupo espe-
cial no estimó que las circunstancias que circunscribían el alcance de la
excepción en su ámbito personal, temporal, así como en los productos
a los que se aplicaba, configurasen el carácter limitado de la excepción
(id. párrafo 7.37). 22
En vista de que la excepción de acumulación no se adecuó a este
primer requisito, el grupo especial no procedió a evaluarla a la luz de los
otros dos supuestos, dado el carácter concurrente atribuido a las condi-
ciones de aplicación del artículo 30. Por su parte, la excepción basada
en el examen reglamentario, aplicando ese mismo criterio, sí se admitió
como limitada por las «pocas restricciones que impone a los derechos
conferidos»(id. párrafo 7.45).
Algunas observaciones suscita el criterio adoptado de que el ca-
rácter limitado de una excepción debe interpretarse exclusivamente con
relación a la medida en que sean coartados los derechos exclusivos del
titular de la patente. Una de ellas es que al adoptarse ese criterio el gru-
po especial fue particularmente indiferente con el valor interpretativo
al artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC –alegado además por una de
las partes y la mayoría de los terceros participantes en la diferencia– y
que de acuerdo con la regla general de interpretación debe ser tenido
en cuenta para determinar el sentido corriente de los términos en su
contexto. Sin embargo, en su tarea de exégesis lo obvió no obstante ha-
ber reconocido que para determinar el alcance exacto de la autorización
conferida por el artículo 30 «hay que tener presentes los objetivos y las
limitaciones indicados en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 8, así
22 La excepción de almacenamiento sólo podían invocarla las personas que se hubieren
valido previamente de la excepción de examen reglamentario, durante los últimos seis
meses de vigencia de la patentes y sólo para aquellos productos que requiriesen autori-
zación de la administración previa a su comercialización. Particularmente a estos dos
últimos respectos, el grupo especial valoró que «un plazo de seis meses era un período
de tiempo comercialmente sustancial, especialmente habida cuenta de que no había ab-
solutamente ninguna limitación del volumen autorizado de producción ni de los merca-
dos a los que se destinaba tal producción» (ib.).