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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 225
injustificado ni el peso que para esta calificación habría de atribuirse a
los legítimos intereses de terceros (id. párrafo 7.60).
En el caso concreto, la cuestión debatida a ese respecto era si
los titulares de patentes podían reivindicar como legítimo interés las
ventajas económicas que podría reportarles el período adicional de ex-
clusividad de facto en el mercado, durante el tiempo necesario para que
los productores competidores concluyesen el desarrollo del producto y
obtuviesen la aprobación para la comercialización, para así compensar
la disminución de facto del plazo normal de exclusividad en el mercado
a causa del tiempo que requiere obtener la aprobación para la comercia-
lización de los productos farmacéuticos.
El grupo especial entendió que la expresión legítimos intereses
no se corresponde con los intereses jurídicos, esto es los que se derivan
de los derechos conferidos por la patente (Informe del Grupo Especial,
asunto Canadá - Patentes para productos farmacéuticos. párrafo 7.68),
sino que han de definirse como «concepto normativo que exige la pro-
tección de intereses que son «justificables» en el sentido de que están
apoyados por políticas públicas u otras normas sociales pertinentes»
(id. párrafo 7.69).
A la luz de la definición propuesta el grupo especial examinó
si podía considerarse que existía una política ampliamente reconocida
que soportase aquella reivindicación, y tras un examen comparativo de
algunas legislaciones nacionales observó que algunos países miembros
efectivamente habían puesto en vigor prórrogas de jure del plazo de vi-
gencia de la patente como compensación a la disminución de facto del
plazo normal de exclusividad, pero otros países miembros no, conclu-
yendo en consecuencia que no se trataba de una política ampliamen-
te reconocida en todos los países miembros y, por tanto, que no podía
considerarse que fuese un interés legítimo en el sentido atribuido en el
artículo 30 (id. párrafos 7.77 - 7.82). Razón por la cual el grupo espe-
cial declaró que la excepción canadiense no causaba un perjuicio y, en
consecuencia, no era necesario definir si se el perjuicio era injustificado.
Ahora bien, con prescindencia de que en el caso concreto se
concluyera que la excepción canadiense del examen reglamentario era