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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              227


                   Una segunda observación se relaciona con  la definición de la
            expresión legítimos intereses en tanto que aplicable no sólo a los titulares
            de patentes sino en relación también con los terceros a los que se alude
            en la disposición.  En efecto, el criterio empleado por el grupo especial
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            para identificar los posibles legítimos intereses nos plantea severas reser-
            vas por sus posibles implicaciones. Por ejemplo, cómo ha de evaluarse
            si un interés determinado, a los efectos de su calificación como legítimo,
            encuentra apoyo en políticas  públicas  ampliamente  reconocidas: ¿recu-
            rriendo a la comparación de las legislaciones de los países miembros?;
            y si fuese así, ¿habría cabida para considerar diferenciadamente aque-
            llos intereses que encuentren apoyo en políticas públicas ampliamente
            reconocidas de los países en desarrollo pero no en los desarrollados, o
            viceversa?


                    Conclusiones

                   La racionalidad normativa subyacente a los sistemas de Propie-
            dad Intelectual da cuenta de que la justificación para su reconocimiento
            y protección legal es el de constituir un medio para la consecución de
            otros fines sociales, estructurándose sobre la base de la concesión de
            un derecho privado. Las excepciones a los derechos y la exclusión de la
            protección -entre otros elementos del sistema- reafirman aquella racio-
            nalidad, cuando los costos sociales de la protección sean desproporcio-
            nados a los beneficios que reportaría. Estimamos que el Acuerdo sobre
            los ADPIC se hace eco de esa racionalidad normativa.

                   Siendo así se entiende que en el Acuerdo sobre los ADPIC tam-
            bién se reconoce ese carácter instrumental de la protección de la Pro-


            27  Al respecto resulta pertinente recordar que en el asunto CE - Hormonas el Órgano
            de Apelación señaló que no le es dable al intérprete suponer que la elección y uso de
            distintas expresiones en un tratado para referir a un mismo significado sea «meramente
            imputable a inadvertencia de parte de los Miembros que negociaron y redactaron ese
            Acuerdo», debiéndose inferir que tal elección y uso de distintas expresiones obedece a
            un acto deliberado y, en consecuencia, que tendrían por objeto transmitir significados
            diferentes (Informe del Órgano de Apelación, asunto CE – Hormonas, párrafos 163-
            164). Por interpretación a contrario sensu de esa regla se entiende que la elección de tér-
            minos o expresiones idénticas denotan la intención de la partes de otorgarles el mismo
            significado.
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