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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 227
Una segunda observación se relaciona con la definición de la
expresión legítimos intereses en tanto que aplicable no sólo a los titulares
de patentes sino en relación también con los terceros a los que se alude
en la disposición. En efecto, el criterio empleado por el grupo especial
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para identificar los posibles legítimos intereses nos plantea severas reser-
vas por sus posibles implicaciones. Por ejemplo, cómo ha de evaluarse
si un interés determinado, a los efectos de su calificación como legítimo,
encuentra apoyo en políticas públicas ampliamente reconocidas: ¿recu-
rriendo a la comparación de las legislaciones de los países miembros?;
y si fuese así, ¿habría cabida para considerar diferenciadamente aque-
llos intereses que encuentren apoyo en políticas públicas ampliamente
reconocidas de los países en desarrollo pero no en los desarrollados, o
viceversa?
Conclusiones
La racionalidad normativa subyacente a los sistemas de Propie-
dad Intelectual da cuenta de que la justificación para su reconocimiento
y protección legal es el de constituir un medio para la consecución de
otros fines sociales, estructurándose sobre la base de la concesión de
un derecho privado. Las excepciones a los derechos y la exclusión de la
protección -entre otros elementos del sistema- reafirman aquella racio-
nalidad, cuando los costos sociales de la protección sean desproporcio-
nados a los beneficios que reportaría. Estimamos que el Acuerdo sobre
los ADPIC se hace eco de esa racionalidad normativa.
Siendo así se entiende que en el Acuerdo sobre los ADPIC tam-
bién se reconoce ese carácter instrumental de la protección de la Pro-
27 Al respecto resulta pertinente recordar que en el asunto CE - Hormonas el Órgano
de Apelación señaló que no le es dable al intérprete suponer que la elección y uso de
distintas expresiones en un tratado para referir a un mismo significado sea «meramente
imputable a inadvertencia de parte de los Miembros que negociaron y redactaron ese
Acuerdo», debiéndose inferir que tal elección y uso de distintas expresiones obedece a
un acto deliberado y, en consecuencia, que tendrían por objeto transmitir significados
diferentes (Informe del Órgano de Apelación, asunto CE – Hormonas, párrafos 163-
164). Por interpretación a contrario sensu de esa regla se entiende que la elección de tér-
minos o expresiones idénticas denotan la intención de la partes de otorgarles el mismo
significado.